REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 11 de Agosto de 2003
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 20.12.95, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual admitió la demanda que por fijación de obligación alimentaria interpuso la ciudadana GLORIA CARRILLO, en contra de JESÚS HERNANDEZ.
En fecha 11.01.02, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa (F.22), ordenando su notificación.
II
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
De la norma antes trascrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el artículo 2 ejusdem. En el presente caso, YENNY, YHOEL y SUJAI, alcanzaron la edad de 18 años el 20.12.02, 23.10.00 y 07.08.95, como aparece probado con la copia de su partida de nacimiento, que riela al folio 7 al 9, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ellos ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356 ibídem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.
No obstante, esta Sala de Juicio se encuentra en la imposibilidad de declarar extinguida la obligación alimentaria, toda vez que dos de ellos, al no haber alcanzado la edad de 25 años, se encuentran dentro del plazo en que pueden peticionar la extensión de la referida obligación, si consideran procedente las excepciones previstas por el legislador en el artículo 383, literal b) ejusdem, caso en el cual la acción que se ejerza debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia Civil respectivo. Sin embargo, habiendo alcanzado aquellos la edad de 18 años, resultando esta Sala de Juicio competente para conocer sólo de asuntos relativos a niñez y adolescencia, supuesto éste que no ha sido previsto por el legislador especial, pero siendo necesario dar respuesta al justiciable sobre la solución procedente en tal caso, habiendo surgido así un motivo que impide la continuación del juicio, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber alcanzado las beneficiarias la mayoría de edad, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.784-00
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