República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez Profesional Nro.- 2
Los Teques, 14 de Abril del 2.003
192° y 144°
Visto las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, visto igualmente que por ante la referida Prefectura comparecen los ciudadanos RICHARD ORLANDO MURO OROPEZA Y ELIZABETH ARREAZA QUINTANA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.676.035 y V-12.414.163, respectivamente, domiciliados, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo, el niño, RICARDO JOHAN MURO ARREAZA, de 6 años de edad, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano RICHARD ORLANDO MURO OROPEZA, se obliga a suministrar, la cantidad de veintiocho mil quinientos doce bolívares (Bs. 28.512,00) mensuales, equivalentes al 15% del Salario Mínimo Urbano Mensual vigente, los cuales deberán ser depositados en cuenta de Ahorros en el banco Fondo Común, a partir del 01 abril 2003.
El padre, ciudadano anteriormente mencionado conviene en cancelar adicionalmente el 50% de los Gastos Extras que le correspondan, igualmente deberá cancelar las mensualidades. La obligación alimentaria se incrementara en un 05% cada vez que el obligado perciba un aumento salarial.
Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de esta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejusdem.
VII
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nro. 2 Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos RICHARD ORLANDO MURO OROPEZA Y ELIZABETH ARREAZA QUINTANA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.676.035 y V-12.414.163, en fecha 01/04/2.003 de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria
Abog. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
Expediente Nro. S-1540/2003
RO/BG/gigi.-
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