REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de abril de 2003

ADOLESCENTE: YELFRI JAVIER MANJARES SUAREZ, de 16 años de edad, cuya residencia a la presente fecha es Alto de Limón, Soapire, Valles del Tuy, Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. ANA MARINA LOVERA, Décima Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actúo en defensa de los derechos e intereses del adolescente.

REQUERIDA: SUAREZ MATHEUS MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.7.823.857, con residencia igual que la del adolescente. No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 24.11.00, a raíz de la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal ante identificada, mediante la cual requiere medida de protección a favor de aquel, por cuanto “...su madre...fue denunciada por su concubino Luis Baltasar Duerto, de haber mantenido Relaciones Sexuales con su hijo...”. En dicha solicitud promovió como prueba documental copia de la denuncia formulada ante el C.T.P.J., actas levantadas por ante la Representación Fiscal, copia simple de la partida de nacimiento del adolescente.

En fecha 28.03.01, fue oído el ciudadano LUIS BALTASAR DUERTO, como se evidencia al folio 25, manifestando que no se explica el por qué si ella es la que tiene el problema, el que tiene que someterse a evaluaciones es él, lo que hizo fue denunciarla por lo que estaba haciendo con su propio hijo, desde que tiene aproximadamente 12 años.

Al folio 33, cursa acta contentiva de la constancia de que fue oído el adolescente.

Al folio 34, cursa acta contentiva de lo expuesto por la madre de aquel, manifestando, entre otras cosas, que no tomaba, pero ahora toma 03 cervezas por las navidades y en reuniones, no tiene pareja porque no quiere vivir con mas nadie, tenía 03 años viviendo con el señor que la denunció, él mantenía la casa y la relación de familia entre él y sus hijos era buena, que el problema pasó porque su concubino le quería quitar la parcela e inventó todo eso, que lo niega todo.

En fecha 13.11.02, fue oída la niña JEXSELIN SUAREZ (F.48), así como nuevamente el adolescente (F.49).

Al folio 54, cursa informe rendido por la Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público de este Estado, informando que la causa seguida a la madre de la adolescente por los hechos ocurridos y relacionados con hechos punibles, se decretó el sobreseimiento de la causa, en fecha 14.02.02, en virtud de decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado.

II

Ahora bien, en el escrito inicial la Fiscal requirente alegó que peticionaba la medida, en virtud de que “...su madre...fue denunciada por su concubino Luis Baltasar Duerto, de haber mantenido Relaciones Sexuales con su hijo...”.

En este orden de ideas cabe recordar, que, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno ovarios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen solo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar la amenaza.

No obstante, en criterio de esta juzgadora, en el caso sometido a su consideración la medida de protección peticionada por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debe ser declarada sin lugar, toda vez que la misma peticionó la medida con base a lo que fue denunciado por el ciudadano LUIS BALTASAR DUERTO, por ante la Sección de Ocumare del Tuy del C.T.P.J., lo que aparece probado con la copia de la denuncia, que riela al folio 2, la cual es apreciada como idónea para dar por acreditado que, efectivamente, en fecha 06.11.00, el citado ciudadano denunció que la madre del adolescente YELFRI JAVIER, ha mantenido relaciones sexuales con éste, de cuya denuncia tuvo conocimiento aquella, sin que haya sido desconocida ni impugnada por persona alguna en el procedimiento, quedando probado el vínculo filial entre el beneficiario y la requerida, con la copia de su partida de nacimiento, promovida al folio 6, la cual se aprecia por resultar útil para dar por probada la filiación materna que se alegó y la condición de adolescente del beneficiario.

En este orden de ideas, se observa que en modo alguno surge ningún elemento que permita concluir en que los derechos de YELFRI JAVIER, relativos a la protección de su integridad personal, involucrando el hecho denunciado, incluso, su acervo moral, están siendo amenazadas de violación o han sido violentados, frente a lo cual procedería el decreto de una medida de protección, puesto que las copias simples de la denuncia formulada y de la partida de nacimiento, resultan idóneas para acreditar la interposición de la denuncia misma y el vínculo filial alegado por el denunciante, pero absolutamente inútiles para probar que la ciudadana CARMEN MARIA SUAREZ, con su conducta y la desplegada respecto del desarrollo de las relaciones madre – hijo, lesionen o pongan en peligro los derechos del beneficiario a la integridad personal y a la preservación de su acervo moral.

Igualmente, en cuanto al acta levantada ante la Representación Fiscal que ejerció la solicitud en defensa de los derechos de aquel, promovida al folio 4, esta Juzgadora no la aprecia, en virtud de que acredita las actuaciones cumplidas por ésta para lograr la protección de los derechos del adolescente, pero no arrojan luz alguna sobre el desarrollo de conductas, por parte de la madre, que aparezcan comprometidas en cuanto concierne a su deber de propender al respeto, materialización y efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resultando inidónea para probar los hechos investigados, no se aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, siendo que a las actuaciones no surgió ningún elemento que permitiera concluir que la ciudadana CARMEN MARIA SUAREZ, haya lesionado o amenazado de violación los derechos de YELFRIN, relativos a la protección de su integridad personal y acervo moral, contrariamente a lo cual, oído lo expuesto por la niña JEXSELIN SUAREZ, tomando en consideración que, incluso, a consecuencia de la investigación de carácter penal iniciada en contra de aquella, la causa fue sobreseída, es por lo que esta Sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de medida de protección peticionada por la accionante, por no estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana ANA MARINA LOVERA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por no estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Los Teques, a los 21 días del mes de abril de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación. Notifíquese a la accionante. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.3826-2000