REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de abril de 2003

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA.

DEMANDANTE: GARCIA BRITO JOSE DAVID, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.873.606, progenitor de los adolescentes IVANNA MIRIELLY Y JOSE DAVID GARCIA GONZALEZ, en cuya representación actuó el solicitante, quienes residen en avenida Bolívar, residencias Lilipina, piso 5, apartamento 17, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los derechos de los adolescentes.

DEMANDADA: GUILLERMINA GONZALEZ MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.506.355.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. No.56293.

ASUNTO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GARCIA BRITO, en representación de sus hijos IVANNA Y JOSE DAVID, mediante escrito inserto al folio 1, por intermedio de la mencionada Representante Fiscal, mediante el cual requiere se fije la obligación alimentaria, alegando que “...sus hijos decidieron irse a vivir con él y que la madre esta de acuerdo. Que...se fije la obligación alimentaria...se procedió a citar a...DOLORES GUILLERMINA GONZALEZ MARTINEZ...llegaron al acuerdo de fijar la Obligación Alimentaria...acta que no se homologó en su oportunidad por haberse vencido el lapso. Posteriormente en fecha 05 de abril de 2001, se presentó nuevamente el ciudadano GARCIA BRITO JOSE DAVID, manifestando que la madre de sus hijos esta incumpliendo con la Obligación Alimentaria establecida y que además dio falsa información respecto al monto de sus ingresos...solicitar se establezca la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que la madre...”, promoviendo en dicho escrito prueba documental consistente en: copias certificadas de partidas de nacimiento de los adolescentes, actas levantadas por ante la citada Fiscalía, original del acta de acuerdo planteado entre las partes en fecha 17.01.01, no homologado, copias simples de información dada por la Gobernación del estado Miranda sobre los ingresos de la accionada, por sus servicios en la Escuela Básica José Antonio Rodríguez López y para el IAPEM.

Al folio 40, cursa información rendida por la Dirección de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, informando sobre los ingresos de la accionada, los cuales ascienden a Bs.576.544,86, con una deducción de Bs.24.842,36.

Citada la demandada, en fecha 04.06.02 (F.43), se dejó constancia que no compareció a contestar la solicitud ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Abierta la causa a pruebas la accionada hizo uso de su derecho, por lo que, al folio 47, promovió prueba documental consistente en copia simple de constancia de trabajo para el IAPEM, copia simple de actuaciones practicadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, en la causa No.19844 y copia certificada de auto de ejecución de la decisión dictada por el mismo Juzgado y en la misma causa, declarando disuelto el vínculo matrimonial entre los aquí partes, copias simples de planillas de depósitos bancarios a nombre del accionante, copias simples de varios recibos y facturas.

Al folio 78, cursa informe rendido por la IAPEM, informando que la demandada dejó de prestar sus servicios para ese Instituto, en fecha 10.10.01.

En fecha 24.01.03, fue oído el adolescente GARCIA GONZALEZ JOSE DAVID, quien informó que actualmente reside con su madre, por cuanto allí se siente mejor que en la casa de su padre (F.84). En fecha 13.03.03, fue oída la adolescente IVANNA GARCIA GONZALEZ, quien informó que actualmente reside con su madre (F.102).

Al folio 95, cursa informe rendido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, informando que la accionada percibe un ingreso mensual de Bs.288.272,43 y un total de deducciones de Bs.13.421,18.

Al folio 107, la parte accionada rindió conclusiones, declarando que sus hijos viven bajo su guarda, solicitó, igualmente, sea modificada y revisada la decisión cautelar y se contemple el monto por concepto de obligación alimentaria que debe sufragar el padre JOSE DAVID GARCIA BRITO.
II

Ahora bien, el accionante JOSE DAVID GARCIA BRITO, ejerce su acción de fijación de obligación alimentaria contra la ciudadana DOLORES GUILLERMINA GONZALEZ MARTINEZ, por cuanto “...sus hijos decidieron irse a vivir con él y que la madre esta de acuerdo. Que...se fije la obligación alimentaria...se procedió a citar a...DOLORES GUILLERMINA GONZALEZ MARTINEZ...llegaron al acuerdo de fijar la Obligación Alimentaria...acta que no se homologó en su oportunidad por haberse vencido el lapso. Posteriormente en fecha 05 de abril de 2001, se presentó nuevamente el ciudadano GARCIA BRITO JOSE DAVID, manifestando que la madre de sus hijos esta incumpliendo con la Obligación Alimentaria establecida y que además dio falsa información respecto al monto de sus ingresos...solicitar se establezca la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que la madre...”.

Ante tales hechos la demandada no compareció a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, considera esta juzgadora que, no habiendo sido desconocido el vínculo consanguíneo entre los hijos de la parte actora, JOSE DAVID GARCIA BRITO, y la ciudadana DOLORES GONZALEZ MARTINEZ, invocado por aquel, debe tenerse éste por existente, por deducirse, sin duda alguna, de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes, las cuales son apreciadas como plena prueba de la filiación alegada por tratarse de documento público, mereciendo fe, en consecuencia, sobre su contenido.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto.

En tal virtud, alega la actora que, respecto de IVANNA Y JOSE DAVID, éstos fueron concebidas en su unión con la ciudadana DOLORES GONZALEZ, apareciendo probado en autos que el vínculo matrimonial que existía entre ellos se declaró disuelto, como se desprende de las copias simples promovidas por la parte accionada, en copia simple, puesto que aún cuando se señala que se trata de copias certificadas, únicamente aparece como tal la copia del auto de ejecución de la sentencia que disolvió el mencionado vínculo, suscrita, firmada y sellada por la persona autorizada para certificarlas, sin que ello se aprecia en las demás, sin embargo, considerándose copias simples, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien obran, son apreciadas por esta juzgadora, dado que aparecen como útiles para probar que se decretó la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre aquellos, fijándose la obligación alimentaria como fue establecido por los solicitantes del Divorcio, por lo que el padre JOSE DAVID GARCIA BRITO, debía sufragar a favor de los hijos comunes la suma de Bs.80.000,00 mensuales.

Igualmente, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los adolescentes y la accionada, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento la demandada afirmó que sus hijos, actualmente, viven con ella, convivencia ésta que ha sido aceptada por la parte accionante, puesto que nada acreditó en las actuaciones para desvirtuar la citada afirmación, de tal manera que, en criterio de quien sentencia, no se encuentran por ello satisfechos los extremos legales para declarar con lugar la acción interpuesta, puesto que el artículo 366 ejusdem, expresamente establece que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

De la disposición legal antes trascrita se desprende, sin duda alguna, que la fijación judicial del quantum de la obligación alimentaria, procede únicamente respecto del progenitor que no tenga la guarda, puesto que quien la tiene ejerce la custodia, la asistencia material y la orientación moral y educativa directa y permanentemente, de modo tal que resulta imposible cuantificar el aporte del guardador, sin que ello excluya su obligación constitucional y legal de proveer, en concurrencia con el que no ejerce la guarda, todo lo necesario para su hijos. En consecuencia, oídos como fueron los adolescentes, considera acreditada la alegación de que éstos residen con su madre y accionada en el presente juicio, siendo necesario advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

En consecuencia, habiendo quedado probado en las actuaciones el vínculo filial y, con ello, la obligación misma, así como que, respecto de la satisfacción de las necesidades de los adolescentes, éstos actualmente conviven con su progenitora, quien, por tanto, se encuentra ejerciendo en cuanto a sus hijos los deberes y facultades que derivan del ejercicio de la guarda, lo procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 366 ibídem, contando con capacidad económica para ello, como quedó probado con la prueba documental promovida por la propia parte accionante, referida a los ingresos de la demandada, así como con la prueba de informes recabada de la Gobernación de este Estado, las cuales aprecia la juzgadora por emanar del ente empleador para el cual presta sus servicios aquella, sin que aparezcan revestidos de elementos que hagan presumir parcialidad hacia alguna de las partes, por todo lo cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada por aquel, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Igualmente, con relación a la solicitud hecha por la demandada al momento de rendir conclusiones, relativa a que se determine el monto a sufragar por el actor por concepto de obligación alimentaria, considerando que esta Sala de Juicio conoce de la acción ejercida por el ciudadano JOSE DAVID GARCIA, contra la ciudadana DOLORES GONZALEZ, para que se fijara la cantidad que ésta debe sufragar a favor de sus hijos por concepto de obligación alimentaria, siendo que cualquier persona tiene derecho y le esta garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que se traduce en el derecho de acceder a los actos procesales, ser oído sobre los hechos que se le imputen, así como a defenderse de ellos, contando con la debida asistencia técnica, contando para ello con acceso a los alegatos y pruebas de la contraria y de acceder a las pruebas que considere pertinentes y útiles, lo que en modo alguno puede afirmarse ocurre en el presente juicio, iniciado como fue a instancia del ciudadano JOSE DAVID GARCIA BRITO y no en su contra, tal solicitud debe ser declarada improcedente, puesto que la misma debe realizarse de forma independiente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, esta Juzgadora deja expresa constancia que no aprecia las copias de las actas levantadas por ante la Fiscalía que actuó en defensa de los derechos de los adolescentes, así como tampoco aprecia el informe original levantado por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias de este Estado, toda vez que las mismas ninguna luz arrojan sobre los hechos investigados, al referirse únicamente a las actuaciones cumplidas por los citados organismos de protección a la infancia y adolescencia del Estado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por similar consideración no aprecia la copia simple de la constancia emanada del IAPEM, en la cual hacen constar que la accionada dejó de prestar sus servicios para esa Institución, de manera tal que, con relación a la capacidad económica de ésta, nada aclara, motivo por el cual no se aprecia, Y ASI SE DECLARA. Con relación a las copias simples de distintas planillas bancarias y de facturas y recibos, considerando que en modo alguno puede determinarse el concepto que generó tales depósitos, sin que hayan sido ratificados por persona alguna, emanando de terceros, esta juzgadora no los aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto controvertido, se exime de costas procesales.
III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DAVID GARCIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.873.606, en contra de la ciudadana DOLORES GUILLERMINA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.506.355.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 21 días del mes de abril de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE


Exp.5333-01