REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 21 de abril de 2003
ADOLESCENTE: NECSAY GARCIA OCHOA, venezolana, de 15 años de edad, con residencia a la presente fecha en la Entidad Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en Guarenas y, al inicio del presente juicio en barrio Miranda, segunda escalera, casa de rejas verdes, Los Teques.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. NELIDA VILLORIA, Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los derechos e intereses de la adolescente.
REQUERIDA: CARMEN GREGORIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, con igual residencia que la que inicialmente tenía la adolescente.
DEFENSORA ASISTENTE: DRA. MERCEDES VARGAS, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
I
Se inició el presente asunto, en fecha 08.03.02, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en escrito inserto al folio 1, mediante el cual requiere se dicte medida de protección a favor de la adolescente, por cuanto “...compareció...CARMEN GREGORIA OCHOA...manifestó que su hija NECSAY GARCIA OCHOA...se fue de su casa el día sábado 23-02-02, ignorando el paradero de su hija...supuestamente se encuentra en el sector conocido como Guaremal...su hija estudia primer año, repitiente...ha acudido a la PTJ, a SEPINAMI e incluso hasta la prensa local...que se encuentra desesperada por la desaparición de su hija. En fecha 04-03-2002, compareció...voluntariamente, la adolescente...manifestó que se fue de la casa de su madre, debido a que ella la maltrata físicamente...no ha podido asistir a clases debido a que su madre le manifestó que su hermano RENZO...la quería matar, que no quiere regresar a vivir en el hogar de su madre...desea ir a vivir con su tía María Telma Vasquez Avilan...esta dispuesta a tenerla en su casa...”; con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia simple de partida de nacimiento de la adolescente.
En fecha 18.04.02, fue oída la adolescente NECSAY AMERSY GARCIA OCHOA, por lo que se ordenó la protección provisional de ésta en la entidad en que actualmente reside.
Al folio 30 y 53, cursa informe relativo a la conducta de la beneficiaria en la entidad, recomendando que permanezca en ésta.
Al folio 35, cursa resultas de la evaluación psicológica practicada a la madre y a la adolescente, por la Lic. Vincenza Capello, quien concluye, en cuanto a la madre, que la aplicación del castigo como método disciplinario no ha sido el adecuado, reconoce sus fallas y se percibió actitud de cambio, por lo que sugirió incorporarla a un Taller de Escuela para Padres; en cuanto a la adolescente concluyo que presentó un episodio de rebeldía, irrespeto a la autoridad e incumplimiento de la normativa de su hogar producto del reajuste de la conciencia familiar con la presencia fija de la madre, siendo influenciable la adolescente, ello facilitó su manejo por su grupo de amigos, presentando hacia su madre un sentimiento de rebeldía por el trato que ha recibido, el cual considera injusto.
En fecha 30.07.02, 14.03.03, fue nuevamente oída la adolescente, siendo autorizada a pasar las vacaciones escolares y los fines de semana con su madre.
En fecha 11.04.03, se llevó a efecto el juicio oral, acto en el cual se verificó que comparecieron: la ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, debidamente asistida por la Defensora Pública DRA. MERCEDES VARGAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, la Adolescente NECSAY AMERSY GARCIA OCHOA, asistida por la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Undécima del Ministerio Público, DRA. GLORIA GUEVARA; seguidamente, se da inicio al juicio oral, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar, quien expuso “...Ratifico lo solicitado, mediante escrito de fecha 08-03-2.002. Reproduzco el mérito favorable de los autos, e igualmente lo señalado en el informe psicológico. Así mismo, ésta Representación Fiscal, en vista de lo expuesto por la Psicólogo adscrita a éste Tribunal, en su informe, solicito a ésta Sala de Juicio, se incluya a la madre de la Adolescente, para que realice un taller de padres, a los fines de que sea orientada en la manera de cómo tratar las situaciones que confronta con su hija. Igualmente, solicito que la Adolescente continúe con la medida de protección acordada por el Tribunal, la cual se cumple en la Entidad de Atención “Luisa Cáceres de Arismendi”, ubicada en Guarenas, donde se encuentra actualmente la Adolescente...” Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, madre de la Adolescente quien expuso lo seguido: “...En virtud de que fui Yo misma, quien acudió a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para solicitar la medida de protección, para mi hija, la Adolescente NECSAY AMERSY GARCIA OCHOA, quien actualmente se encuentra abrigada en la Casa Taller “Luisa Cáceres de Arismendi” donde está recibiendo educación, lo que va en beneficio de su interés superior, ratifico a éste Tribunal, que deseo que mi hija permanezca en la Casa Taller, hasta que culmine sus estudios, comprometiéndome a cumplir con la visita semanal y pido se autorice a mi hija, para que durante el mes de Agosto, de cada año, oportunidad de sus vacaciones escolares que coinciden con mis vacaciones laborales, pueda pasar ese período en mi casa, bajo mi responsabilidad, comprometiéndome, igualmente a reintegrarla a la Casa Taller, una vez culminado el período vacacional...”. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Adolescente NECSAY AMERSY GARCIA OCHOA, quien expuso lo seguido: “...Manifiesto ante la Juez que me siento muy bien en la Casa Taller, donde me encuentro Abrigada y donde curso estudios de séptimo grado, llevo todas las materias aprobadas con buenas notas, también he realizado diversos talleres, entre ellos de costura, bordado líquido, repostería, etc., pero aun cuando me siento bien, quisiera que mi mamá me sacara a pasear, o cuando son vacaciones cortas como semana santa, carnaval, diciembre, porque ella no se preocupa en sacarme, tengo en la Casa Taller un año y tres meses que no salgo, y a mí me da mucha tristeza, por lo menos hoy, que veo a mis amigas de la Casa Taller, ya se están preparando para salir de vacaciones de semana santa y Yo, tengo que quedarme allí encerrada. Igual que cuando cumplí años, ella ni me llamó, y más bien fue una madrina que me consiguieron en la Casa Taller, quien me sacó a pasear un sábado y regresé a la Casa Taller el día domingo y lo mismo sucede el 24 y 31 de Diciembre, tengo que quedarme encerrada allí, y no es justo, porque si he demostrado mejoría, tanto en mis estudios como en la forma de comportarme, creo que lo mínimo que me merezco, es mas tiempo con mi madre y mis hermanos...” Se deja expresa constancia que durante la exposición, la Adolescente manifestó llanto. Acto seguido, La ciudadana Juez procede a conceder el derecho de palabra a las partes, a objeto de que promuevan las pruebas pertinentes, procediendo la Representación Fiscal a promover prueba documental consistente en copia simple de partida de nacimiento de la Adolescente NECSAY AMERSY, así como las resultas de evaluación psicológica ordenada por ésta Sala de Juicio, en fecha 02 de Abril de 2.002, practicadas en la persona de la Adolescente y de la progenitora de aquella. Seguidamente, interviene la Defensora Pública, ABOG. MERCEDES VARGAS, en calidad de asistente de la requerida, a objeto de promover pruebas, manifestando lo seguido: “Reproduzco el mérito favorable de las pruebas que constan en el expediente, promovidas por la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Undécima del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente, se procede a la incorporación de la prueba documental, por su lectura. Se da lectura al informe psicológico presentado por la LIC. VICENCIA CAPELO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, de evaluación psicológica practicada tanto a la Adolescente beneficiaria de la presente causa, así como a su progenitora. En este estado, se le concede a las partes la oportunidad para interrogar a la experta, acerca de las resultas de evaluación psicológica practicadas en su oportunidad y evacuadas en éste mismo acto, ante lo cual manifestaron no tener preguntas que realizar. Acto seguido, éste Tribunal, luego de oída la exposición de la Adolescente y previa orientación efectuada por la ciudadana Juez, tanto a la madre, ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, como a la Adolescente NECSAY AMERCY, ACUERDA expedir la autorización respectiva, a objeto de que la Adolescente permanezca durante el período de vacaciones de Semana Santa, en consecuencia, se libra oficio dirigido a la Directora de la Casa Taller. Seguidamente, las partes manifestaron sus conclusiones, pidiendo la ciudadana Fiscal Auxiliar, en vista de las resultas del informe Psicológico, sea incluida la madre en el Taller para Padres, continúe la Adolescente, con medida de colocación en entidad de atención y se exhorte a la madre a visitar mas asiduamente, e igualmente, permanezca abierto el permiso de salidas de fin de semana y de temporadas de la Adolescente, quien previa orientación por parte de personal adscrito a la Entidad de Atención, así como de su progenitora, podrá conducirse sola, desde la referida Entidad al hogar materno y viceversa, mediante el uso de transporte público, eventualmente sin compañía, tomando en cuenta su edad y su capacidad para ser responsable de dicho desplazamiento. Seguidamente, interviene la Defensora Pública DRA. MERCEDES VARGAS, en calidad de Abogado asistente de la madre, quien manifiesta que está de acuerdo con lo solicitado por la Ciudadana Fiscal Auxiliar, y manifiesta que la madre se compromete a estar pendiente de la Adolescente, cuando ésta se encuentre disfrutando de sus días de permiso en el hogar materno, proveerla de su alimentación y de todas sus necesidades, además de brindarle la orientación y señalarle normas que permitan el mejor disfrute y la armonía en los días en que permanezcan juntas, además de proveerle el dinero necesario para sus traslados los días de salida de la Casa Taller y el de retorno.
II
Ahora bien, la ciudadana Fiscal al momento de interponer su solicitud, expresamente manifestó que la formulaba por cuanto “...compareció...CARMEN GREGORIA OCHOA...manifestó que su hija NECSAY GARCIA OCHOA...se fue de su casa el día sábado 23-02-02, ignorando el paradero de su hija...supuestamente se encuentra en el sector conocido como Guaremal...su hija estudia primer año, repitiente...ha acudido a la PTJ, a SEPINAMI e incluso hasta la prensa local...que se encuentra desesperada por la desaparición de su hija. En fecha 04-03-2002, compareció...voluntariamente, la adolescente...manifestó que se fue de la casa de su madre, debido a que ella la maltrata físicamente...no ha podido asistir a clases debido a que su madre le manifestó que su hermano RENZO...la quería matar, que no quiere regresar a vivir en el hogar de su madre...desea ir a vivir con su tía María Telma Vasquez Avilan...esta dispuesta a tenerla en su casa...”.
Frente a ello, en la oportunidad de contestar la solicitud en el juicio oral, la madre de la referida adolescente, sostuvo que “...“...En virtud de que fui Yo misma, quien acudió a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para solicitar la medida de protección, para mi hija, la Adolescente NECSAY AMERSY GARCIA OCHOA, quien actualmente se encuentra abrigada en la Casa Taller “Luisa Cáceres de Arismendi” donde está recibiendo educación, lo que va en beneficio de su interés superior, ratifico a éste Tribunal, que deseo que mi hija permanezca en la Casa Taller, hasta que culmine sus estudios, comprometiéndome a cumplir con la visita semanal y pido se autorice a mi hija, para que durante el mes de Agosto, de cada año, oportunidad de sus vacaciones escolares que coinciden con mis vacaciones laborales, pueda pasar ese período en mi casa, bajo mi responsabilidad, comprometiéndome, igualmente a reintegrarla a la Casa Taller, una vez culminado el período vacacional...”.
Por su parte, la adolescente manifestó que “...Manifiesto ante la Juez que me siento muy bien en la Casa Taller, donde me encuentro Abrigada y donde curso estudios de séptimo grado, llevo todas las materias aprobadas con buenas notas, también he realizado diversos talleres, entre ellos de costura, bordado líquido, repostería, etc., pero aun cuando me siento bien, quisiera que mi mamá me sacara a pasear, o cuando son vacaciones cortas como semana santa, carnaval, diciembre, porque ella no se preocupa en sacarme, tengo en la Casa Taller un año y tres meses que no salgo, y a mí me da mucha tristeza, por lo menos hoy, que veo a mis amigas de la Casa Taller, ya se están preparando para salir de vacaciones de semana santa y Yo, tengo que quedarme allí encerrada. Igual que cuando cumplí años, ella ni me llamó, y más bien fue una madrina que me consiguieron en la Casa Taller, quien me sacó a pasear un sábado y regresé a la Casa Taller el día domingo y lo mismo sucede el 24 y 31 de Diciembre, tengo que quedarme encerrada allí, y no es justo, porque si he demostrado mejoría, tanto en mis estudios como en la forma de comportarme, creo que lo mínimo que me merezco, es mas tiempo con mi madre y mis hermanos...”.
En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, como ya se sentara en decisión de esta misma sala de Juicio, contenida en las actuaciones No.3715-2000, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En este orden de ideas y en cuanto al caso concreto sometido al conocimiento de quien juzga, se observa que en modo alguno surgen suficientes elementos que permitan concluir en que la violación del derecho a la integridad personal de NECSAY, es consecuencia directa de la conducta de la requerida, frente a lo cual procedería el decreto de una medida de protección con el señalamiento expreso de que se impone por la lesión infligida al beneficiario por su propia guardadora, puesto que las evaluaciones psicológicas realizadas al grupo familiar permitirían analizar la necesidad de decretar aquellas medidas, resultan útiles para acreditar las condiciones psicológicas de los involucrados, pero absolutamente inidóneas para probar que la lesión a la integridad personal de NECSAY, la cual, igualmente, debe ser probada, sea resultado de la conducta desplegada por la ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, respecto del desarrollo de las relaciones madre – hija.
Y es que, aún cuando la Representación Fiscal refirió el maltrato físico a que era sometida la adolescente, proveniente, según refiere, de su propia madre, en modo alguno probó en el juicio los maltratos aludidos, toda vez que únicamente promovió las evaluaciones psicológicas, no siendo la Psicóloga Vincenza Capello profesional en el área de Medicina Forense, en modo alguno podría emitir afirmaciones relativas a la existencia o inexistencia de los maltratos aludidos, sin invadir, con ello, la esfera del conocimiento de otros profesionales, conocimiento que escapa del que se entiende existe en aquella, frente a lo cual hay que aunar el hecho de que la solicitante, en el juicio oral al promover pruebas solo promovió las evaluaciones psicológicas, siendo que la Dra. Nélida Villoria actuó con fundamento único y exclusivo a lo que le fue referido por la adolescente en cuanto a los maltratos señalados, resultando imposible pretender derivar de los informes psicológicos un elemento probatorio para concluir en la autoría sobre el maltrato físico alegado en la solicitud, puesto que ello iría en contra del derecho y garantía constitucional al debido proceso, previsto como esta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se encuentra inmerso el derecho a que no se les considere confeso a la requerida, cuando su voluntad es la de no declarar, máxime si se trata de actuaciones que involucrarían deducir una suerte de aceptación de los hechos aquí investigados, hechos que involucrarían ilícitos de carácter penal, por lo que, no habiendo admitido la requerida que produce maltrato físico a la adolescente, en modo alguno puede apreciarse lícitamente los informes psicológicos practicados para dar probada la agresión física, motivo por el cual considera esta juzgadora que no quedó probado que la ciudadana CARMEN OCHOA, haya violado el derecho de NECSAY a su integridad personal, así como tampoco las lesiones referidas por la Fiscalía, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Ahora bien, sentado ello es necesario advertir que de los informes psicológicos practicados al grupo familiar surge la necesidad de dictar una medida de protección a favor de aquella, consecuencia de su propia conducta, puesto que NECSAY aparece como influenciable y, por ello, ha sido manejada a nivel grupal, reconociendo sus fallas, presentó un episodio de rebeldía, irrespeto a la autoridad e incumplimiento de la normativa de su hogar, todo lo cual queda probado con las resultas de la evaluación psicológica que le fue practicada a la adolescente, la cual aprecia esta sentenciadora en todo su contenido, oído como fue el beneficiario, por cuanto emana de profesional experta en el área en la cual lo rinde, siendo practicado directamente sobre la persona de la adolescente involucrada y sin revestir elementos que hagan presumir su parcialidad hacia alguna de las partes.
En consecuencia, siendo que a las actuaciones quedó probado que la propia adolescente, con su conducta voluntaria y libre, ha amenazado su derecho a la integridad personal, habiendo sido oída la beneficiaria, incluso, en el juicio oral, quien ha manifestado su deseo de continuar en la Entidad en que se encuentra siendo protegida, entidad en la cual se ha producido un cambio favorable en su conducta, afirmando ante la Juez, en reiteradas ocasiones, su deseo de mantenerse con su madre, pero no de forma permanente, sino los fines de semana o en épocas de vacaciones, puesto que quiere avanzar en sus estudios, es por lo que esta Sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de medida de protección peticionada por la accionante, por estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, DECRETA LA COLOCACIÓN de NECSAY AMERSY GARCIA OCHOA, a tenor del artículo 126, literal i) ejusdem, en concordancia con el artículo 396 ejusdem, en la Entidad Luisa Cáceres de Arismendi, por lo que la madre de ésta, CARMEN OCHOA, deberá retirar a su hija los días sábado a las 09:00 a.m., retornándola los días domingo a las 05:00 p.m., pudiendo trasladarse ésta por sus propios medios, considerando su edad, así como deberá retirarla todos los períodos vacacionales, a fin de que comparta con su familia de origen, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, DECRETA LA COLOCACIÓN de la adolescente NNECSAY AMERSY GARCIA OCHOA, en la Entidad Luisa Cáceres de Arismendi, de conformidad con el artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 396 ibídem.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al responsable de la entidad en la cual se protege a la adolescente, así como a la madre y a su hija para explicarles la decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6673-02
|