REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 21 de abril de 2003
ADOLESCENTE: WILDER DANIEL OCANDO CHAVEZ, de 13 años de edad, cuya residencia a la presente fecha es kilómetro 41, carretera Panamericana, sector Cañaote, parte alta, casa No.1, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. NELIDA VILLORIA, Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actúo en defensa de los derechos e intereses del adolescente.
REQUERIDOS: CARMEN AUXILIADORA CHAVEZ REINOZO Y RICARDO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No.10.763.737 y 6.876.356, con residencia igual que la del adolescente.
DEFENSOR JUDICIAL: DR. HANS PARRA, Abogado adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica gratuita del Colegio de Abogados del Estado Miranda, designado por esta Sala de Juicio, a fin de que auxilie a ésta defendiendo judicialmente a los requeridos por no contar con recursos económicos.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 11.04.02, a raíz de la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal ante identificada, mediante la cual requiere medida de protección a favor de aquel, por cuanto “...WILDER OCANDO...manifestó que...mi madre y mi padrastro (padre legal), constantemente me pegan, el lunes pasado me pegó mi mamá, porque me porte mal, me salí de la casa, me marcó los brazos y mi padrastro el jueves pasado me pegó con una tabla en las nalgas. Una vez me pegó con un cable...el niño mostró los brazos y los glúteos, los cuales fueron apreciados maltratados físicamente con hematomas...madre CARMEN CHAVEZ y que su padrastro se llama RICARDO OCANDO...la Fiscal XII del Ministerio Público...iniciar averiguación penal...”. En dicha solicitud ofreció la evaluación forense.
A los folios 17 y 19, el Alguacil consignó boletas de citación libradas a los requeridos, a fin de ofrecer pruebas, ofreciendo el accionado RICARDO OCANDO, testimonial de los ciudadanos ENIZ TORO, ELVIS OCANDO, LUISA BELLO Y ANTONIO CERRADA.
Al folio 26 Y 36, cursan resultas de evaluación psicológica practicada al adolescente y a sus padres RICARDO OCANDO Y CARMEN CHAVEZ, en los cuales concluye, en cuanto al adolescente, que emite conductas para llamar la atención intensificadas a raíz del nacimiento de su hermana menor, emocionalmente se refleja poco hábil socialmente, por lo que a nivel del colegio se ha hecho seguidor de grupo ganando con ello prestigio y reconocimiento social, no presenta capacidad de insight, intelectualmente su funcionamiento es superior al promedio, posee adecuadas psicofunciones y no evidencia daño orgánico cerebral, recomendando su atención psicológica; en cuanto a sus padres recomendó taller de Escuela para Padres.
En fecha 21.10.02, fue oído el adolescente WILDER OCANDO (F.61).
En fecha 04.04.03, se llevó a efecto el acto de juicio oral, acto en el cual la ciudadana Fiscal expuso su solicitud, quien requirió que se tenga el vínculo filial materno como un hecho no controvertido, siendo contestada por el Defensor Judicial de los requeridos, manifestando que negaba, rechazaba y contradecía que sus defendidos CARMEN CHAVEZ Y RICARDO OCANDO, hayan inflingido violencia física al adolescente, pues ejercieron la debida corrección sobre sus hijos, pidiendo que, por cuanto el hecho relativo a la filiación no ha sido controvertido, no sea objeto de pruebas; en cuanto a las pruebas, la Fiscalía promovió y se admitió evaluación psicológica practicada al grupo familiar, por su parte, la Defensa Judicial de los requeridos reprodujo el mérito favorable que se desprende de la evaluación psicológica, teniéndose, por declaratoria del Tribunal, como un hecho no controvertido el vínculo filial respecto de la madre; igualmente, se dio lectura a la evaluación psicológica practicada al adolescente y a los ciudadanos RICARDO OCANDO Y CARMEN CHAVEZ, manifestando ambas partes no desear interrogar a la experta Vincenza Capello; igualmente, ambas partes expusieron sus conclusiones, manifestando la Representación Fiscal que ratificaba la continuidad del procedimiento a fin de que se obligue a los requeridos a asistir a un Taller de Escuela para Padres, ya que desde que se inició el procedimiento la madre cambió su actitud y, por su parte, la Defensa Judicial de los requeridos concluyó que la medida sobre el menor debe ser suspendida, regrese a su grupo familiar y que los padres sean integrados a un Taller de Escuela para Padres, visto que ambos tienen la mejor disposición de cambio y de resolver la situación intrafamiliar.
II
Ahora bien, en el escrito inicial la Fiscal requirente alegó que peticionaba la medida, en virtud de que “...WILDER OCANDO...manifestó que...mi madre y mi padrastro (padre legal), constantemente me pegan, el lunes pasado me pegó mi mamá, porque me porte mal, me salí de la casa, me marcó los brazos y mi padrastro el jueves pasado me pegó con una tabla en las nalgas. Una vez me pegó con un cable...el niño mostró los brazos y los glúteos, los cuales fueron apreciados maltratados físicamente con hematomas...madre CARMEN CHAVEZ y que su padrastro se llama RICARDO OCANDO...la Fiscal XII del Ministerio Público...iniciar averiguación penal...”.
En este orden de ideas cabe recordar, que, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno ovarios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen solo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar la amenaza.
No obstante, en criterio de esta juzgadora, en el caso sometido a su consideración la medida de protección peticionada por la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debe ser declarada con lugar, pero no sobre la base de que la madre del adolescente y quien se menciona como padrastro de éste le inflijan maltratos físicos, toda vez que la misma peticionó la medida con base a lo que le fue informado por el adolescente WILDER OCANDO CHAVEZ, quien afirmó que su padrastro RICARDO OCANDO y su madre CARMEN CHAVEZ, lo maltratan físicamente, teniéndose como un hecho no controvertido el vínculo filial materno, aceptado como fue por las partes, lo que no ocurre respecto de la filiación paterna, puesto que la solicitante afirmó en su escrito inicial, que el ciudadano RICARDO OCANDO es padrastro del niño e indica luego que es su padre legal, sin que a los autos se haya promovido elemento alguno, que permitiera dar por probado tal vínculo. Sin embargo, es necesario dejar sentado que el objeto de la solicitud no es la determinación de tal extremo, así como tampoco la inexistencia de probanzas en este sentido, en modo alguno constituye obstáculo para analizar la necesidad de decretar o no medidas de protección a favor del adolescente.
En este orden de ideas, se observa que en modo alguno surgen suficientes elementos que permitan concluir en que la violación del derecho a la integridad personal de WILDER, es consecuencia directa de la conducta de los requeridos, frente a lo cual procedería el decreto de una medida de protección con el señalamiento expreso de que se impone por la lesión infligida al beneficiario por sus propios guardadores, puesto que las evaluaciones psicológicas realizadas al grupo familiar permitirían analizar la necesidad de decretar aquella medidas resultan útiles para acreditar las condiciones psicológicas de los involucrados, pero absolutamente inidóneas para probar que la lesión a la integridad personal de WILDER, la cual, igualmente, debe ser probada, sea resultado de la conducta desplegada por la ciudadana CARMEN CHAVEZ, así como de la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO OCANDO, respecto del desarrollo de las relaciones madre – hijo y padre (legal o putativo) – hijo.
Y es que, aún cuando la Representación Fiscal afirmó que peticionaba la medida debido al maltrato físico a que era sometido el adolescente, proveniente, según refiere, de su propia madre y de la pareja de ésta, en modo alguno probó en el juicio los maltratos aludidos, toda vez que únicamente promovió las evaluaciones psicológicas, no siendo la Psicóloga Vincenza Capello profesional en el área de Medicina Forense, en modo alguno podría emitir afirmaciones relativas a la existencia o inexistencia de los maltratos aludidos, sin invadir, con ello, la esfera del conocimiento de otros profesionales, conocimiento que escapa del que se entiende existe en aquella, frente a lo cual hay que aunar el hecho de que la solicitante, aunque ofreció con su escrito la evaluación forense, sin embargo, en el juicio oral al promover pruebas solo promovió las evaluaciones psicológicas, siendo que la Dra. Nélida Villoria actuó con fundamento único y exclusivo a lo que le fue referido por el adolescente, resultando imposible pretender derivar de los informes psicológicos un elemento probatorio para concluir en la autoría sobre el maltrato físico alegado en la solicitud, puesto que ello iría en contra del derecho y garantía constitucional al debido proceso, previsto como esta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se encuentra inmerso el derecho a que no se les considere confeso a los requeridos, cuando su voluntad es la de no declarar, máxime si se trata de actuaciones que involucrarían deducir una suerte de aceptación de los hechos aquí investigados, hechos que involucran ilícitos de carácter penal, por lo que, no habiendo comparecido los requeridos al juicio oral, por lo que en modo alguno fueron oídos, frente a lo cual debe considerarse que, el Defensor Judicial que les fue designado, negó, rechazó y contradijo que éstos hayan infligido maltrato físico al adolescente, en modo alguno puede apreciarse lícitamente los informes psicológicos practicados a los requeridos, motivo por el cual considera esta juzgadora que no quedó probado que los ciudadanos RICARDO OCANDO Y CARMEN CHAVEZ, hayan violado el derecho de WILDER a su integridad personal, así como tampoco las lesiones referidas por la Fiscalía, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Ahora bien, sentado ello es necesario advertir que de los informes psicológicos practicados al grupo familiar surge la necesidad de dictar una medida de protección a favor de WILDER GABRIEL, consecuencia de su propia conducta, puesto que ante el rechazo de sus compañeros de estudio frente al adecuado comportamiento y desarrollo del adolescente en cuanto a sus deberes escolares, éste decidió comportarse de manera contraria a la excelencia; igualmente, frente al nacimiento de su hermana desarrollo conductas disruptivas, con un incrementado significativo en frecuencia y variedad consecuencia de la denuncia que hizo ante el Tribunal y que dio origen al presente juicio, en virtud de que siente que tiene el control de la situación, amenazando, retando e irrespetando la autoridad parental y comportándose en su hogar sin acatar normas y pretendiendo actuar como si ya tuviese el libre gobierno de persona, todo lo cual queda probado con las resultas de la evaluación psicológica que le fue practicada al adolescente, la cual aprecia esta sentenciadora en todo su contenido, oído como fue el beneficiario, por cuanto emana de profesional experta en el área en la cual lo rinde, siendo practicado directamente sobre la persona del adolescente involucrado y sin revestir elementos que hagan presumir su parcialidad hacia alguna de las partes.
En consecuencia, siendo que a las actuaciones quedó probado que el propio adolescente, con su conducta voluntaria y libre, ha lesionado y amenaza su derecho a la integridad personal, es por lo que esta Sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de medida de protección peticionada por la accionante, por estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ORDENA el tratamiento psicológico de WILDER GABRIEL OCANDO CHAVEZ, a tenor del artículo 126, literal e) ejusdem, por ante el Hospital Victorino Santaella, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana NELIDA VILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con competencia en protección del niño y del adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, ORDENANDO EL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO del adolescente WILDER GABRIEL OCANDO CHAVEZ, por ante el Hospital Victorino Santaella, conforme al artículo 126, literal e) ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Los Teques, a los 21 días del mes de abril de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación. Notifíquese a las partes el presente fallo, en virtud de no haberse diferido expresamente el plazo para sentenciar. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6844-02
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