REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de abril de 2003

DEMANDANTE: GREISY HAYLURI PARRA SENA, venezolana, de 17 años de edad para la fecha de la solicitud, en cuya representación actuó la ciudadana SENA PARRA GLORIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.5.454.547, ambas con residencia en Residencias Las Cascaritas, edificio 01, piso 08, apartamento B31, Los Teques, estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, quien actuó en defensa de los derechos e intereses de la entonces adolescente.

DEMANDADO: JOSE ROBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.960.495, con residencia en San Antonio de Los Altos, recta de Las Minas, urbanización Rosaleda Sur, residencias Amacuro, piso 06, apartamento 6-C, estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: MARYULI JIMÉNEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.32076.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente juicio, en fecha 23.04.02, en virtud de la solicitud hecha por la representante legal de la adolescente, ciudadana SENA GLORIA, en contra del padre de su hija, JOSE ROBERTO PARRA, alegándose en el escrito que “...solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria...se fijara un mes adicional con motivo de gastos escolares y un mes adicional en el mes de diciembre con motivo de gastos navideños y que se estableciera el porcentaje por gastos extras de salud y medicina...no pudo lograrse la conciliación...”.

Iniciado el procedimiento, en fecha 18.10.02, el accionado contestó la demanda (F.12), rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la actora, en ningún momento se opone a su deber de padre con respecto a su hija, a pesar de que nunca la ha desamparado por haber sucedido la ruptura en la convivencia con la madre, además de su hija GREISY, tiene otro hijo de nombre ROBERTO ALEJANDRO, quien no puede realizar trabajos remunerados por ser menor y estudiante, además contribuye con su hogar con los gastos de mercado, la inscripción del colegio de su hijo, gastos mensuales de colegio, curso de computación, gastos de alquiler y cancelación de los servicios, que considera que el monto retenido es excesivo, pues todas las erogaciones que tiene mensualmente le crea un déficit en su presupuesto personal.

Al folio 83, cursa informe rendido por la empresa PANAMCO de Venezuela, informando que el ingreso mensual del accionado asciende a Bs.878.000,00, entre otros conceptos.

Al folio 113, cursa escrito de conclusiones presentado por el accionado, quien alegó la mayoridad de la beneficiaria.

II

Ahora bien, antes de entrar a considerar el fondo del asunto sometido a conocimiento de la juzgadora, es necesario considerar lo atinente a la vigencia de la obligación alimentaria, a cuyos efectos se observa, que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

De la norma antes trascrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el artículo 2 ejusdem. En el presente caso GREISY HAYLURI, alcanzó la edad de 18 años el 29.05.02, como aparece probado con la copia de su partida de nacimiento, que riela al folio 4, la cual aprecia esta sentenciadora por tratarse de documento público, mereciendo fe sobre su contenido, quedando con ello evidenciado que tal circunstancia extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356 ibídem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.

Por otra parte, se encuentra esta Sala de Juicio en la imposibilidad de declarar la extinción de la obligación alimentaria, toda vez que, conforme al artículo 383 ejusdem, la mencionada obligación se extingue por haber alcanzado la beneficiaria la mayoridad, sin embargo, establece dos excepciones frente a las cuales se modifica el límite a partir del cual se extingue la misma, a saber: cuando el hijo padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, supuestos en los cuales la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, por decisión judicial. Y, respecto de dicha decisión judicial, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil, por el fuero personal, toda vez que los Tribunales de Protección resultan competentes para conocer de los asuntos atinentes a niñez y adolescencia.

En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado la beneficiaria la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud incoada, sumado al hecho de que la persona en cuyo favor se planteó la solicitud adquirió el libre gobierno de su persona, resultando imposible declarar la extinción de la citada obligación, puesto que la beneficiaria se encuentra dentro del límite legal en que podría peticionar la extensión de la obligación, lo que escapa, igualmente, a la competencia de esta Sala de Juicio, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE



Exp.6892-02