REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de abril de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 26.02.03, se ordenó la prevención de la accionante CHIRLEY COROMOTO PINTO BERROTERAN, a objeto de que corrigiese el escrito mediante el cual demanda en divorcio a su cónyuge MOISÉS FERMIN HERNÁNDEZ GONZLAE, prevención que le fue ordenada para que le diera cumplimiento al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los 03 días de despacho siguientes y de la que quedó notificada la cónyuge el 31.03.03 y consignada por el ciudadano Alguacil el 01.04.03, habiendo transcurrido 11 días de despacho; considerando que, a pesar de haber sido notificada, no corrigió su escrito libelar, en consecuencia, siendo que en modo alguno satisfizo los extremos exigidos para la demanda, conforme lo ordenada el precitado artículo 455 ibídem, a pesar de haber sido notificada de la prevención mencionado, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la demanda, sin que la accionante lo haya hecho en tiempo oportuno, aún cuando admitirla tal como fue propuesta resultaría contraria al artículo 455 ibídem, todo ello a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8149-03