REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 21 de abril de 2003

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana PAULA RAVELO, actuando en interés de la niña GABRIELA PAOLA, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 11.03.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la citada ciudadana, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la niña, inserta ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y del Registro Principal, por cuanto en la misma por error material se transcribió que la identidad de la solicitante es PAULA RAVELO DE FIGUEIRA, siendo lo correcto PAULA LUIS RAVELO DE FIGUEIRA, en virtud que LUIS es el apellido del abuelo de la niña y no el segundo nombre.

A tal efecto, la solicitante consigna, como prueba de lo alegado, partidas de nacimiento, copias de las cédulas de identidad de la solicitante y su padre, copias de las partidas de nacimiento del abuelo de la niña.-

II

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento y la copia certificada de la misma, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, por cuanto se coloco erradamente la identidad de la madre de la niña, dado que el funcionario del Registro Civil interpretó que LUIS era el segundo nombre del padre de la solicitante y abuelo materno de la niña. En consecuencia, tratándose de la ocurrencia de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, al tratarse de la identificación errónea del lugar de nacimiento, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del mismo, inserta ante la citada Prefectura y Registro, en el sentido de que donde se asentó: “...PAULA RAVELO DE FIGUEIRA...” debe decir y leerse: “...PAULA LUIS RAVELO DE FIGUEIRA...” quedando así rectificada las partidas de nacimiento referidas e insertas por ante la citada Prefectura y Registro. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana PAULA LUIS RAVELO DE FIGUEIRA, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la niña GABRIELA PAOLA, inserta por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro y el Registro Principal del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificadas las mencionadas partidas en los términos expuestos en la presente sentencia.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8214-03