REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 21 DE ABRIL DE 2003

Visto el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos RIVAS YANIRA Y JOSE PEREZ, para pasar a decidir, previamente SE OBSERVA:

I

En fecha 25.03.03, fue oído el niño JOSE GABRIEL PEREZ RIVAS.

En fecha 25.03.03, comparecieron los ciudadanos YANIRA RIVAS Y JOSE PEREZ, quienes plantearon el acuerdo inserto al folio 12, mediante el cual ratifican el acuerdo planteado por ante la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, proponen que el padre ejercerá la guarda sobre JOSE GABRIEL.

II

Ahora bien, examinado el acuerdo planteado entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tendrán la guarda de sus hijos, considerando, así mismo, que por disposición del artículo 360 ibídem, cuando los padres de aquellos viven separados, éstos deben decidir quien de ellos ejercerá la guarda, lo que no excluye la colaboración debida en cuanto al cumplimiento de los deberes que involucra la guarda y su contenido, siendo, incluso y como consecuencia de ello, co-responsables civil, penal y administrativamente por el adecuado cumplimiento de su contenido, es decir, conforme al artículo 358 ibídem, de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos, atribuyéndoles el legislador la facultad de imponerles corrección adecuada a su edad y desarrollo físico y mental, no obstante, visto que la custodia del niño, en el caso concreto, la tiene el padre de éste, observando quien decide que el conflicto surgido entre la actora y el demandado puede resolverse recurriendo a una comunicación armónica, a través de la cual logren soluciones equilibradas y en consenso, siendo que la intención del legislador , a establecer los acuerdos conciliatorios, fue evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño o niña, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral y en virtud de que el acuerdo planteado entre aquellos no lesiona el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, cuyo intento se impone, incluso, como obligación para el juez, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 315 de la citada ley especial, en relación con el artículo 516 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos RIVAS BRITO YANIRA JOSEFINA Y PEREZ JOSE PASTOR, titulares de las cédulas de identidad No.12.956.062 Y 11.278.643, conforme al artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 516 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha de la decisión que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.s-1379-03