REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES



Los Teques, 22 de abril de 2003.


PARTE ACTORA.: RANFIS EDUARDO RANGEL BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.189.748. APODERADOS JUDICIALES: NELSY COLMENARES CABRERA y FRANCISCO RAFAEL ATAGUA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nro 75.780 y 71.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DINA MORAIMA GUARATE NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:V-8.187.625, APODERADOS JUDICIALES: MARY ROSA CASTAÑEDA DE CORREA y ADRIANA JOSEFINA ROSADORO FREITAS, abogados en ejercicio, e inscritas en el IPSA bajo los Nros: 86.315 y 84.597.

NIÑOS: RAYMAR FRANSHESKA, quien nació el 15 de enero de 1994 y RADYANA FRAYMAR, quien nació el 20 de marzo de 1992, quienes se encuentran bajo la guarda de su progenitora DINA MORAIMA GUARATE NUÑEZ.

MOTIVO: DIVORCIO causal 3° del artículo 185 del Código Civil.



Se inició la presente causa con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano: RANFIS EDUARDO RANGEL BRICEÑO, por intermedio de sus apoderados judiciales: NELSY COLMENARES CABRERA y FRANCISCO RAFAEL ATAGUA, en fecha 22-04-2002 (F1.), dictado auto, en fecha 08-05-2002, mediante el cual se le da entrada a la demanda y se acuerda prevenir al accionante para que adecue su escrito libelar, según lo ordenado en el artículo 455, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30-05-2002, comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandante y consignan reforma de la demanda de divorcio en acatamiento a lo ordenado en el auto de fecha 08-05-2002, (F10).

Vista la demanda de Divorcio y su reforma se dicta auto de fecha 13-06-2002, mediante el cual se admitió, (F59) ordenando el emplazamiento de la parte demandada, acción que fundamentó en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, consignando acta de matrimonio.

Ordenada la citación de la parte demandada, el alguacil adscrito a este Tribunal logra efectivamente la citación encomendada, (F64) por lo que transcurrido el lapso para el primer acto conciliatorio, el cual se llevo a efecto en fecha 12-08-2002, al que comparecieron el demandante, conjuntamente con sus apoderados judiciales, y la parte demandada, sin estar asistida de abogado, en dicho acto el Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Exhortó a las partes a la reconciliación, y por cuanto el demandante y sus apoderados judiciales insistieron en continuar con la demanda, fueron emplazadas las partes para comparecer al segundo acto conciliatorio (F68).

En fecha 29 de octubre, se lleva a efecto el segundo acto conciliatorio, sin que hubiere obrado la reconciliación, y por cuanto el demandante, conjuntamente con sus apoderados judiciales insiste en continuar con la demanda, quedo notificada la parte demandada, que dentro de los 05 días de despacho siguiente a ese, se llevará a cabo el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05-11-2002, estando en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, es presentado escrito de reconvención, por la parte demandante reconveniente, debidamente asistida de las abogados: MARY ROSA CASTAÑEDA DE CORREA y ADRIANA JOSEFINA ROSADORO FREITAS, inscritas en el IPSA bajo los Nros: 86.315 y 84.597 (F70).

En fecha 26-11-2002, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el escrito de reconvención, presentado por la parte demandada reconveniente, (F106) por lo que se exhortó a la parte demandante reconvenida a producir la contestación de la reconvención dentro de los cinco días de despacho siguientes a ese.

En fecha 09-12-2002, la parte demandante reconvenida conjuntamente con sus apoderados judiciales, presenta escrito de contestación a la reconvención (F107), el cual se agrego a los autos y fue de conocimiento del Juez.

En fecha 06-03-2003, se dicta auto por medio del cual se fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para celebrarse el día 03-04-2003, a las 10:30 a.m. (F121).

En fecha 03-04-2003, siendo las 10:30 a.m y estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, y anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil adscrito al mismo, SE DEJO EXPRESA CONTANCIA de que no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni la parte demandante reconvenida, ni la parte demandada reconveniente, ni por si ni por medio de apoderado Judicial.


II


Ahora Bien señaló el actor en su libelo de demanda, expresamente lo siguiente: “… En fecha 08 de noviembre de 1991, contraje matrimonio con la ciudadana: DINA MORAIMA GUARATE NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro:V-8.187.625, por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez Guadualito del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio bajo el Nro 122, y cuyo original aparece en los libros llevados por dicha Prefectura, la cual anexo copia certificada marcada con la letra B. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) niñas, que llevan por nombres: RAYMAR FRANSHESKA, quien nació el día 15 de enero de 1994 en el Estado Apure, según consta del acta marcada con letra C y RADYANA FRAYMAR, quien nació el 20-03-1992, en Caracas, según consta en acta marcada con letra D. Una vez realizado el matrimonio se fija la residencia en Guasdualito Estado Apure y posteriormente se trasladaron al Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Rosaleda Sur, Edificio Sinapure, piso 3, Apto 13-A, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.

Ciudadano Juez, es el caso, que el nexo afectivo que surgió entre mi cónyuge y yo ha sido sustituido con el devenir de los años, en una relación cada vez mas desagradable debido al trato irrespetuoso, desconsiderado y ofensivo que mi cónyuge me ha venido dispensando, el cual ha degenerado en situaciones crueles y humillantes, a tal extremo a llegado la crueldad de sus actuaciones y palabras que me vi en la necesidad de acudir a profesionales de la salud, a fin de evitar que ella afectará mi capacidad laboral, ya que estaba confortando profundas depresiones. Por otra parte, deseaba comprender la conducta de mi cónyuge motivo por el cual le pedí en reiteradas oportunidades que buscará asistencia profesional, concretamente un Psiquiatra o Psicólogo, a lo cual nunca accedió. A toda esta conducta se añadió por parte de mi cónyuge una irresponsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes propios del matrimonio. Todo ello me ha llevado a asumir los gastos del hogar, pensión de alimentos para mis hijas, vestido, útiles escolares, pago de vivienda, etc.

El temor que me ocasionó tal actitud por parte de ella, impidió que actuará de inmediato, tomando en consideración que no quería causarle daño a nuestras hijas, ni a mi familia, pero tal situación en el hogar se hizo cada día mas tensa, produciéndose nuevas agresiones de mi cónyuge hacia mi. Los maltratos recibidos fueron de tal naturaleza que entendí que nuestra relación afectiva se encontraba totalmente deteriorada, no había forma ni manera que entendiera que nuestras vidas en común era y sigue siendo hasta los momentos difíciles. Sin embargo, le pedí, le rogué, si es que a esta relación se le puede llamar relación, para hacer menos traumática para nuestras hijas, me permitiera visitar a las niñas, comunicarme con ellas aunque fuera por teléfono, ella no quiere que me dirija a ellas, considero que tengo todo el derecho ya que no he dejado de cumplir con mis deberes y obligaciones para con ellas, se negó rotundamente y se presentó una nueva escena de violencia y comenzó a amenazarme con no dejarme ver a mis hijas, y a descalificarle como padre, sin tomar en cuenta que durante los años que estuvimos juntos y vele y vi nacer a mis niñas, demostrando la falta que me hacen, he sido yo quien ha velado por ellas desde el punto de vista de su protección, cuidados, salud y gastos, además de haber sufragado los gastos del hogar hasta la fecha, incluida la atención de los efectos personales de mi cónyuge, al momento de salir de mi hogar común deje la mayor parte de mis efectos personales, pues de ninguna manera estaba abandonando el hogar, ya que mi propósito era ponerme a salvo y tratar de convencer a mi cónyuge de que lo mejor para ambos era separarnos lo mas amistosamente posible, tratando de evitar mayores descalificaciones de la que he sido objeto, puesto que los términos que a menudo utiliza son cada vez más injuriosos.

Por cuanto lo antes expresado conforma la causal de divorcio, prevista en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, la cual se refiere: A los excesos, servicia e injuria que hagan imposible la vida en común, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el literal i) parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana: DINA MORAIMA GUARATE NUÑEZ, por divorcio, en base a la causal mencionada las cuales considero suficiente configurada y comprobadas con base a las pruebas que más adelante señalaré…”(El subrayado es nuestro)…”.

Ahora bien considera quien aquí decide, que el vinculo matrimonial que invoca el actor, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonios Nro 122, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez Guadualito, Estado Apure, en fecha 08-11-1991, así como quedo probado que de dicha unión procrearon dos hijas RAYMAR FRANSHESKA y RADYANA FRAYMAR, como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que no fueron desconocidas por los defensores de la demandada, por lo que merecen ser apreciadas en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración de los actos que en ellas se mencionan, permitiendo a este juzgador llegar a la convicción de la existencia del vinculo matrimonial que se alega y de la filiación que aquel invoca y se atribuye respecto a las niñas.

Por otra parte ha quedado delimitada, en el capitulo I de la presente sentencia, la acción intentada, alegándose como causal el exceso, la servicia y la injuria grave..., conforme al artículo 185, causal tercera del Código Civil, que atribuye el actor a su cónyuge DINA MORAIMA GUARATE NUÑEZ. De igual forma, se observa, que para dar por materializada la causal de Divorcio que se invoca, no basta con afirmar que la cónyuge se ha excedido, ha ofendido o ha injuriado al cónyuge que la alega, sino que resulta valioso, para la formación de la convicción del Juez, el ofrecimiento de la prueba idónea para probar tales circunstancias. En tal sentido, interpretado textualmente lo expresado en el libelo, se concluye que el hecho imputado constituye la conducta positiva de la demandada que el actor subsume en excesos, ofensas e injurias graves. Y tal conducta positiva en el Acto Oral de evacuación de pruebas no fue probada, pues el demandante afirmo en su libelo que su cónyuge le dispenso insultos y ofensas así como trato cruel y excesos de injurias, no obstante, no ofreció ni evacuó prueba alguna idónea para dar por probados los hechos que afirma y que constituyen, en su criterio la mencionada causal de Divorcio, toda vez que las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas, resulta idónea para probar el vinculo filial que se atribuye, pero en modo alguno arroja luz sobre la existencia de los hechos excesivos, ofensivos o injuriosos.

En consecuencia, considerando que, en el presente caso, no fue cumplido el imperativo legal de que el demandante debe probar los hechos alegados versando la prueba ofrecida y evacuada sobre el hecho positivo de la existencia del vinculo filial respecto a sus hijas común a las partes, sin que nada haya probado ni alegado, a favor de la pretensión aducida en el libelo es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta conforme al artículo 185, causal tercera del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en la persona de su juez Unipersonal Nro 2, Dr. ROCCO OTELLO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: RANFIS EDUARDO RANGEL BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.189.748, en contra de la ciudadana: DINA MORAIMA GUARATE NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:V-8.187.625.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez


Dr. Rocco Otello

La Secretaria


Abg. Beatriz C. Girón


Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal a las 10:30 de la mañana (10:30 a.m.)

El Juez

Dr. Rocco Otello

La Secretaria

Abg. Beatriz C. Girón

Exp Nro 6883
RO-BCG-cris.