República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez Unipersonal Nro.- 2
Los Teques, 22 de Abril del 2.003
192° y 144°
Visto las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, visto igualmente que por ante la referida Fiscalía comparecen los ciudadanos ARELYS RIVAS y JOE CLAUDE CASTRO RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.539.681 y V-13.232.486, respectivamente, domiciliados en LOS BARRIALES, CASA N° 6, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, la primera, y en el LAS LOMITAS, CASA N° 23, CARRETERA VIEJA CARACAS - LOS TEQUES, el segundo, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de sus hijos, los niños, AISMEL YOXIMAR y HENDERSON JONAIKER CASTRO RIVAS, en los siguientes términos:
I
El Padre, ciudadano JOE CLAUDE CASTRO RIVAS, se compromete a depositar o darle a la madre, ciudadana anteriormente mencionada, por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de sus hijos, la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, equivalentes al 52% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, a razón de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) semanales, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 10% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento salarial, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, más el 50% de los gastos extras.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los citados niños se encuentran actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños anteriormente mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejusdem.
VII
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello Maimone, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ARELYS RIVAS y JOE CLAUDE CASTRO RIVAS, en fecha 04/04/2.003 de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase .-
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria
Abog. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
Expediente Nro. S-1556/2003
RO/BG/Ma.-
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