República Bolivariana de Venezuela

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Los Teques, 24 de Abril del 2003
192º y 144º

Vistas las presentes actuaciones, con motivo de Medida de Protección de Abrigo, en beneficio del Adolescente: FRANKLIN GEOVANNY DUY AGUAIZA, de diecisiete (17) años de edad, de nacionalidad ecuatoriana, proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda, es por lo que este Tribunal para decidir observa:

I
En fecha 07/03/2003, este Tribunal dio inicio al Procedimiento Administrativo correspondiente a la determinación de la Medida de Protección más adecuada, a tenor del Art. 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fue notificado de tal inició al Fiscal XI del Ministerio Público. Así mismo SE ACORDÓ oír al adolescente FRANKLIN GEOVANNY DUY AGUAIZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 ejusdem. Igualmente SE ACORDÓ oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar información sobre el estado de las actas procesales signadas bajo el N° G-265.550, llevadas por ante ése Juzgado.

En fecha 07/03/2003, fué consignado escrito por el Ciudadano: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.883, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: MARIA PETRONA AGUAYZA LUCERO, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 030100746-4, madre del Adolescente de autos, mediante el cual solicita a éste Juzgado que se aplique como Medida de Protección en beneficio del prenombrado adolescente, que éste sea enviado a su país de origen, la República del Ecuador, con Asistencia del Cónsul General de dicho país con sede en la Ciudad de Caracas, quien se encargará de la tramitación del viaje aéreo Caracas-Quito, en la línea aérea Aeropostal, en cuyo país de origen será recibido por los familiares del adolescente. En ése mismo acto consignó oficio N° 01-F101-0218-03, emanado por la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acusan recibo a los oficios Nros. 0117 y 0118, de fecha 11/03/03, y en relación al contenido de las mismas informan que los adolescentes ALTAMIRANO BLANCA CARMELINA, JORGE LUIS ARCENTALES AZHCAR, así como el Adolescente FRANKLIN GEOVANNY DUY AGUAIZA, deberán ser trasladados a la sede del Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia en Funciones de Control, a los efectos de que declaren de conformidad con el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/03/03 se dictó auto en donde SE ACORDÓ oficiar a la Casa Don Bosco, en donde se encuentra el Adolescente FRANKLIN GEOVANNY DUY AGUAIZA, a fin de informarles lo participado en oficio N° 01-F101-0218-03, emanado por la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24/03/03, se recibió oficio N° 238-03, emanado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de acusar recibo del oficio N° 2.1214.8171-2003, de fecha 07/03/03.

Fue presentado escrito en fecha 26/03/03, por el Dr. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de autos, mediante el informa que por cuanto en fecha 25/03/03, se llevó a efecto por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 9-C-1713-02, la prueba testimonial anticipada, prevista en el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal , ante la inminente repatriación del mencionado adolescente, y de esta manera solicita a éste Tribunal que se ordene y se autorice el traslado del Adolescente: FRANKLIN GEOVANNY DUY AGUAIZA, al Consulado General de la República del Ecuador en Venezuela, con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de la tramitación ante ésa sede consular del salvoconducto para su traslado a la Ciudad de Guayaquil, Ecuador, a través de la línea aérea Aeropostal, en cuyo país de origen será recibido por sus familiares.

Corre inserto al fólio N° 66 en el presente expediente, escrito presentado por el Dr. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: MARIA PETRONA AGUAYZA LUCERO, a los efectos de evidenciar en las actas procesales, que el adolescente FRANKLIN GIOVANNI DUY AGUAIZA, de conformidad con el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la prueba anticipada, rindió declaración en su condición de victima, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el día 25/03/03, es por lo que consigna copia certificada de dicha audiencia, emanada del citado Juzgado, en fecha 31/03/03. De igual manera consignó ad efectum vivendi en original y copia fotostática el Salvoconducto N° 10-2003, emitido por el Cónsul General del Ecuador en la Ciudad de Caracas, al adolescente antes mencionado, a los fines de retornar a su país de origen, valido por 15 días, contados a partir del 27/03/03, por lo tanto, cumplidos todas las formalidades legales para la repatriación del mencionado adolescente, es por lo que solicita a éste Tribunal que se aplique al mismo como medida de protección, la repatriación a su país de origen, con asistencia del Cónsul General de la República del Ecuador.

En fecha 10/04/03, el Dr. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, consignó escrito mediante el cual reitera una vez mas la solicitud de repatriación del adolescente precitado, con asistencia del Cónsul General de la República del Ecuador.

Se dictó auto en fecha 10/04/03, mediante el cual SE ACORDÓ oficiar a la Dra. LYUDMILA FRANCO, en su carácter de Fiscal CENTÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE CARACAS, a objeto de que informe a éste Juzgado si el referido adolescente aparece como investigado, con ocasión de los hechos relacionados con su ingreso a la República Bolivariana de Venezuela y a la obtención de documentos de identidad en nuestro país, a los fines de que ésta Sala de Juicio cuente con la información precisa sobre la situación del precitado adolescente, con aras de imponer la medida de protección que lo beneficie, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15/04/03, fue recibido en éste despacho oficio N° 01-F101-0333-03, emitido por la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación de fecha 10/04/03, y en relación a su contenido notifican que en la causa N° 01-F101-0194-02, iniciada por ante ése despacho Fiscal, en fecha 27/12/02, contra el Ciudadano: CAZORLA JUAN PABLO, y otros, conocida en igual fecha, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control (causa N° 1713-02), el Adolescente: FRANKLIN GIOVANNI DUY AGUAIZA, figura en las causas precitadas como agraviado. Respecto a que si dicho adolescente es investigado con ocasión de su ingreso ilegal a nuestro país y la obtención de documentos identificatorios como natural de la República Bolivariana de Venezuela por alguna Fiscalía con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, ése despacho, para la fecha, no ha sido notificado de tal investigación, es por lo que sugieren dirigirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien lleva el control de las causas en ésa Jurisdicción.

Se dictó auto en fecha 15/04/03, ACORDÁNDOSE oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recabar información acerca de la situación del Adolescente FRANKLIN GIOVANNI DUY AGUAIZA, quine es investigado con ocasión de su ingreso ilegal a nuestro país y la obtención de documentos identificatorios como natural de la República Bolivariana de Venezuela, por alguna Fiscalía con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Al fólio N° 86, corre inserta acta consignada por el Dr. BILLY PADILLA, en su carácter de Defensor II, adscrito a la Dirección General de Atención al Ciudadano, de la Defensoría del Pueblo hasta la Sede de éste Tribunal, manifestando entre otras cosas que informó a los Abogados NICOLÁS MORANTE y BEATRIZ GIRÓN, Secretarios de ésta Sala de Juicio, el motivo de su presencia, con relación a la planilla de audiencia N° P-03-01679, de la nomenclatura de la Defensoría del Pueblo, en vista de ello se le permitió el acceso de los expedientes Nros. 8171-03, 8170-03, y 8234-03, de las causas pertenecientes a los adolescentes: FRANKLIN GEOVANNY DUY AGUAIZA, JORGE LUIS ARCENTALES AZHCAR y ALTAMIRANO BLANCA CARMELINA, respectivamente, siendo informado por los Secretarios de Sala, que se enviaran los oficios respectivos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recabar información en relación a los adolescentes antes mencionados, si estos son investigados con ocasión de su ingreso al nuestro país y a la obtención de documentos identificatorios como naturales de la República Bolivariana de Venezuela.

Corre inserta diligencia al fólio N° 87, suscrita por el Dr. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, exponiendo que recibió oficio N° 2017, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la entrega del mismo en ése despacho, el cual le fue entregado dicho oficio por el Serv. de Alguacilazgo de éste Tribunal.

SE dictó auto en fecha 23/04/03, ORDENÁNDOSE la apertura de un Cuaderno de incidencias, el cual será resguardado en el despacho del Juez de la causa, en virtud de su confidencialidad, por cuanto se recibió información emanada por la Oficina Central Nacional INTERPOL-QUITO, ECUADOR, la cual guarda relación con la presente causa.

En fecha 23/04/03, el Apoderado Judicial de los solicitantes de la restitución, solicita que se proceda a decidir en el presente caso la Restitución Internacional del adolescente: FRANKLIN GEOVANNY DUY, a su país de origen conforme a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre restitución Internacional de Menores, suscrita y ratificada por el Estado Venezolano, de jerarquía constitucional y aplicable en nuestro procedimiento interno para la solución del presente caso que nos ocupa. De igual manera solicita que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Art. 10 de la señalada Convención, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 15 ejusdem, se otorgue provisionalmente la Guarda del precitado adolescente, al Ciudadano Ministro de la Embajada del Ecuador, encargado de los asuntos consulares, CARLOS LÓPEZ DAMM, a los fines de garantizar su seguridad integral y protección en Venezuela hasta su total y cabal restitución y entrega en su país de origen, en la República del Ecuador. Así mismo fue consignado copia certificada de la sentencia de fecha 15/04/03, dictado por la Juez Profesional N° 1, de ésta Sala de Juicio, por ser perfectamente aplicable en el presente caso, toda vez que los hechos decididos guardan estrecha relación por ser los mismos de la presente causa, todo ello en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.


II
Cumplido todos los requisitos exigidos, establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dice textualmente: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere éste artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.” De la norma antes transcrita se desprende que la medida de protección se procede a dictarla cuando va en contra de un niño o adolescente, cuando se amenace o se viole sus derechos, no obstante tal medida de protección no debe interponerse en desconocimiento a la Jurisdicción Venezolana, en el entendido de que en el caso concreto el Adolescente: FRANKLIN GEOVANNY DUY, ingresó al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente sin cumplir con los requisitos y demás exigencias contenidas en la Ley de Extranjería, de conformidad con la información suministrada por la Fiscalía Centésima Primera del Area Metropolitana de Caracas, es por lo que éste Juez debe limitarse a proteger los derechos de aquel, mientras dure su permanencia en la República Bolivariana de Venezuela, y hasta tanto se pronuncien los órganos naturales en materia de extranjería y con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Ahora bien, por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el Art. 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la vida, salud e integridad física del prenombrado Adolescente y en interés superior de éste, es por lo que éste Juez, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA, que se inicie el tramite relativo al egreso del Adolescente: FRANKLIN GEOVANNY DUY, con lo dispuesto en la Ley de Extranjería, en consecuencia es por lo que SE ACUERDA oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que se analice la posibilidad de iniciar la averiguación penal correspondiente, remitiéndole copias certificadas del presente expediente. Así mismo SE ACUERDA oficiar a la Dirección de Emigración y Fronteras, adscrita a la DEX, a los fines de hacer de su conocimiento en relación a la presente causa. Líbrese oficios correspondientes.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ GIRÓN






MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
EXPEDIENTE N° 8171
RO/BG/JennyG.-