REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 28 de Abril del 2003
192º y 144º
Vistas las actas que integran el presente expediente, visto igualmente que por ante la Defensoría Municipal de Protección a la Infancia y Adolescencia, adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias, comparecieron en fecha 02/04/03, los Ciudadanos ONELSY SIERRA y LUIS GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.974 y V-8.683.911, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria de la Niña: GARRIDO SIERRA ORIANA ANDREA, de 05 años de edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, Ciudadano: LUIS GARRIDO, se compromete a darle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de bolívares CIENTO SESENTA MIL (160.000,00), mensuales, equivalentes a un 85% de un Salario Mínimo Urbano Vigente, siendo depositados en Cuenta de Ahorros N° 0151006563600-181493-4, en la Entidad Bancaria Fondo Común, en partidas quincenales a razón de bolívares OCHENTA MIL (80.000,00).
II
Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar en un 50% cada uno, los gastos extras destinados para la atención médica, educación y recreación de la niña. Así mismo el padre se compromete aumentar la pensión de alimento en un (30%), anualmente.
III
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que la citada Niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con los Arts. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.
IV
Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N.2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ONELSY SIERRA y LUIS GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.974 y V-8.683.911, respectivamente, en fecha 02/04/03, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Conste.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRÓN
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 1548
RO/BG/Jg.-
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