REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 28 de abril de 2003
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 18.12.02, fue admitida la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CASTRO, por intermedio de la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOHANN VON THUN, por privación de patria potestad, librándose la boleta de notificación a la Representación Fiscal y la orden de emplazamiento (F.1).
En fecha 31.03.03, el Alguacil consigna boleta de citación al demandado debidamente cumplida (F.34).
En fecha 07.04.03, la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda (F.36), oponiendo cuestión previa.
II
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”
Por su parte, el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:
“Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el Juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste...”
Y, en el artículo 462 ejusdem, establece que:
“En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.”
Igualmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”
Así mismo, en su artículo 24 ibídem, preceptúa expresamente que:
“Los actos procesales serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa....”
Para establecer luego, en su artículo 25 ejusdem, que:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito...”
De las normas trascritas ut supra se desprende que, en cuanto al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, que a la postre resulta el ordinario o prototipo de la Ley Especial antes citada, este se inspira mayormente en los principios de oralidad, entre ellos el de oralidad en la contestación de la demanda, en cuanto a que el Juez debe oírla, según se infiere del antes citado artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ello no significa que, por ser deber del juzgador oír las excepciones y defensas, el día de tal acto no deba ser anunciado, en preservación del principio de publicidad, consagrado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, y que, anunciado, se recoja en un acta, hayan o no comparecido las partes, como se lee en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la contestación de la demanda debe constar en un acta a modo de permitir que las partes y otras personas, se impregnen, sigan y conozcan la forma en que se ha desarrollo el proceso, desprendiéndose de la precitada norma jurídica, que la contestación debe llevarse a efecto oralmente, por lo que debe anunciarse y abrirse el acto.
En este orden de ideas y a la luz de las disposiciones transcritas ut supra, observa esta Sala de Juicio, que en el presente caso ocurrió un error en la tramitación del procedimiento, que no puede ser subsanado por ninguna otra vía distinta a la reposición, en virtud de involucrar lesión del derecho al debido proceso, de rango constitucional y de inminente orden público. Ello es así en virtud de que, hecha la citación, en la oportunidad de la contestación no se levantó acta alguna, resultando de allí la imposibilidad de determinar si efectivamente el acto fue anunciado en la fecha y hora fijada y, con vista a tal anuncio, si comparecieron o no las partes en el juicio, lesionándose con ello el derecho al debido proceso, el cual debe desarrollarse en la forma prevista en la Ley Especial y, en aquello no previsto por ella, aplicando por supletoriedad, en cuanto resulte procedente, la Ley Adjetiva General Civil, así como el derecho a la defensa, puesto que, frente a la omisión de anunciar el acto, no existe la posibilidad de determinar si la otra parte estaba o no presente para la fecha en que se consigna el escrito de contestación, del cual no se dio cuenta al Juez inmediatamente.
En tal sentido cabe recordar, que la citación es el mecanismo a través del cual el Juez hace saber a una persona, en este caso al demandado o requerido, que se sigue juicio en su contra, anexándole copia certificada de la solicitud, a objeto de que se entere del objeto de la misma y pueda ejercer las defensas y excepciones que considere oportunas en la contestación, oportunidad en la cual debe abrirse el acto anunciándose para ello por el Alguacil, debiendo el accionado oponer oralmente las cuestiones previas que estime pertinentes y, si esta presente la contra parte, esta tiene derecho a ser oída sobre tal oposición, debiendo decidir el Juez inmediatamente, siendo que de lo acontecido debe levantarse el acta respectiva, la cual permitirá determinar la comparecencia de las partes o su ausencia y, en caso de asistencia, lo alegado por el demandado, motivo por el cual, en consecuencia, no constando en autos que el acto de la contestación se haya abierto con el anuncio del Alguacil, sin que se haya levantado acta alguna que permita determinar si comparecieron ambas partes o su apoderado judicial y, en caso de ausencia, si se refiere a ambas o solo a una de ellas, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de contestación de la demanda, la cual deberá producirse el tercer día de despacho siguiente a aquel en que sea consignada la última de las boletas de notificación o a que quede notificada la última de las partes en las actuaciones, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, salvo el otorgamiento de instrumento poder por el demandado, por no depender del mismo, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
OBSERVACIÓN A LA SECRETARIA DE SALA
Se le observa a la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. ISBELMART CEDRE, que debe actuar en resguardo del debido proceso y, por ende, debe ejercer sus funciones con miras a la preservación de los derechos de las partes y en cumplimiento al ordenamiento jurídico, en consecuencia, en lo sucesivo deberá abstenerse de recibir escritos de contestación en los asuntos que se tramitan por procedimiento oral, para luego simplemente agregarlos en las actuaciones, en su lugar, cuando las partes deseen consignar tales escritos, deberá dar cuenta inmediata al Juez, quien es el funcionario autorizado para ordenar lo que en derecho resulte procedente.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de contestación de la demanda, la cual deberá producirse el tercer día de despacho siguiente a aquel en que sea consignada la última de las boletas de notificación o a que quede notificada la última de las partes en las actuaciones, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, salvo el otorgamiento de poder por el demandado, por no depender del mismo, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem.
Regístrese la presente decisión. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.
EL SECRETARIO,
ABG. ISBELMART CEDRE
Exp.6980-02
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