República Bolivariana De Venezuela
Sala De Juicio Del Tribunal De Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Los Teques, 28 de Abril del 2003.
192º y 144º

Vistas las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Defensoria Pública de la Prefectura del Municipio Autónomo Foráneo de Paracotos del Estado Miranda, con motivo de Obligación Alimentaría. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público y a las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil se ADMITE, en cuanto a lugar en derecho. Visto igualmente que por ante la referida prefectura comparecieron los ciudadanos VERONICA BEATRIZ URBANEJA BRACHO Y JUAN CARLOS SUBERO BORDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.893.265 y V-5.970.011, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, convienen en establecer la OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior del niño: ANDRES EDUARDO SUBERO URBANEJA, de Cinco (05) años de edad, en siguientes términos:

I
EL Padre Ciudadano: JUAN CARLOS SUBERO BORDÓN, se compromete aportar la cantidad de bolívares, Setecientos Mil Bolívares Bs. (700.000,00) mensuales los cuales deberán ser depositados en cuente del Banco Mercantil N° 01050177640177005033, a nombre de la madre, los pagos de efectuaran de la siguiente manera los 9 de cada mes Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) y Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) los 30 de cada mes , la obligación alimentaria se proporcionara en forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento salarial o alguna bonificación, a partir de la presente fecha 09/04/03.
II

La ciudadana: VERONICA BEATRIZ URBANEJA BRACHO, esta de acuerdo y acepto todo lo antes expuesto.

III
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que los citados niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Art. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.

IV
Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: VERONICA BEATRIZ URBANEJA BRACHO Y JUAN CARLOS SUBERO BORDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.893.265 y V-5.970.011, en fecha 09 de Abril del 2003, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo éste Tribunal ACUERDA impartirle su homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales, remítase las presentes actuaciones al depósito del Archivo Judicial para su debido resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

Abg. Beatriz Carolina Girón.





MOTIVO: HOMOL. OBLIG. ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº S-1570/2003.
RO/BCG/gigi.-