REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NO. 2

Expediente 4636-01
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOHANNA ARIANA YANCEN HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS SISO FLORES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.900.041 y V-11.165.249, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad en lo Civil del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

Que procrearon un (01) hijo de nombre JOAN MIGUEL, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

Este tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y esta no fue lograda por lo cual se Decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos JOHANNA ARIANA YANCEN HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS SISO FLORES en fecha treinta de Marzo del año dos mil uno (2001) (Folio cinco -05- ).

En fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil uno (2001) el ciudadano IGOR ISAAC LOPEZ A alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal XI Especial en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. (Folio siete -07- )

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil tres (2003), comparece por ante el Tribunal la cónyuge JOHANNA ARIANA YANCEN HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogado y solicita la conversión en divorcio, previa notificación de la cónyuge. (Folio diez -10).

En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil tres (2003) se acuerda notificar a al ciudadano JUAN CARLOS SISO FLORES conforme se establece en auto. (Folio once -11- )

En este estado y estando el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos y bienes por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y, ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos JOHANNA ARIANA YANCEN HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS SISO FLORES , ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad en lo civil del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día treinta (30) de Abril del mil novecientos (1999). (Folio dos -02- )

Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre el niño JOAN MIGUEL, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Guarda será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, gozando el padre no guardador del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se homologa en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, equivalente al 53.% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem, de igual manera el padre se obliga a contribuir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios para el desarrollo y desenvolvimiento de su hijo ya identificado, tales como: todo lo relativo a educación que incluye, libros , cuadernos, transporte, uniforme y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, alimentación, vivienda, vestido salud, atención odontologiaza y clínica, y recreación. En relación a la separación de bienes, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO M.

LA SECRETARIA

ABOG. BEATRÍZ C. GIRÓN




Motivo: Separación de cuerpos.
Exp. 4636-01
RO/am.