REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº 8095/2003

Juez Profesional: Dr. Rocco Otello Maimone
Causa: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Demandante: Isola García Claudia Johanna
C.I. V-12.613.737
Apoderado Judicial
Parte Actora: Marlene Uzcátegui
Inpreabogado: Nº 73.137

Demandado: Hugo Leonardo Pedroza Machado
C.I. V-6.418.350

Secretaria: Abog. Beatriz Carolina Girón

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana MARLENE UZCÁTEGUI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISOLA GARCÍA CLAUDIA JOHANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.613.737, domiciliada en la Calle el Teque, Casa N° 17, Municipio San Francisco de Yare, Distrito Simón Bolívar, Estado Miranda, en beneficio de su hija SUSAN JOHANNA.

Expuso en el mismo que de su unión matrimonial con el ciudadano HUGO LEONARDO PEDROZA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.418.350, de profesión docente, domiciliado en la Calle Rivas, Casa N° 38, Frente a la Plaza Bolívar, Municipio San Francisco de Yare, Distrito Simón Bolívar, Estado Miranda, fue procreada la prenombrada niña.

Que el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 11, quedando fijada por mutuo acuerdo la Obligación Alimentaria en la Cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, obligación esta que sería incrementada en una cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) anuales, a partir del mes de Enero del 2.003, así como una bonificación especial por la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de gastos escolares y Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, las cuales serían incrementadas igualmente de forma anual en una cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a partir del 1° de Enero del 2.003, cantidades estas que debían ser depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 456-0066113, aperturada en el Banco de Venezuela para tal fin, que todo ello comenzó a regir a partir del 14/10/02, fecha en que fue emitida la mencionada sentencia, sin que hasta la fecha se haya efectuado ningún depósito.

Admitida la solicitud en fecha 07/02/03, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio de la causa conforme lo prevé la Ley, igualmente se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano HUGO LEONARDO PEDROZA MACHADO, con el objeto de que diera contestación a la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada en su contra por la ciudadana ISOLA GARCÍA CLAUDIA JOHANNA. Oficiándose al empleador, ordenándole que el monto por concepto de Obligación Alimentaria, sea descontado directamente del salario que percibe el Obligado, el cual debe ser entregado directamente a la madre o depositados en cuenta bancaria que ésta al efecto indique, los primeros cinco días de la primera quincena de cada mes, por la cantidad de bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000,00) mensuales, a partir del mes de febrero del año en curso, así como la cantidad de Bolívares OCHENTA MIL (80.000,00), en el mes de agosto, y Bolívares CIENTO VENINTE MIL (120.000,00), en el mes de Diciembre de cada año, con un incremento anual a partir del año 2004, de Bolívares VEINTE MIL (20.000,00), tanto en el monto de la Obligación Alimentaria, así como en las cantidades extras en los meses de agosto y diciembre. Así mismo SE DECRETO MEDIDA PREVENTIVA de RETENCION sobre 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, en caso de despido o renuncia voluntaria en su lugar de trabajo, debiendo ser remitido dicho monto, en cheque de gerencia, a nombre de éste Tribunal. Por otra parte, en relación al monto adeudado por Obligado Alimentario, igualmente, SE ORDENO deducir de las Prestaciones Sociales, bonificación u otro beneficio que pueda percibir el Obligado, la cantidad de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (589.250,00), por concepto de Obligación Alimentaria atrasadas desde el 14/11/02, más los intereses de mora generados, calculados al 1% mensual, así como la bonificación adeudada del mes de Diciembre del año 2002, debiendo ser remitido dicho monto a ésta Sala de Juicio en cheque de gerencia, a nombre del mismo. Por otra parte, en virtud de la solicitud formulada por la solicitante en relación a que fuese librado oficio al Banco de Venezuela, Agencia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, solicitando información sobre el estado de cuenta de la Cta. de Ahorros N° 456-0066113, desde la fecha 01/08/02 hasta el 31/01/03, ambas inclusive, a nombre de la Adolescente: PEDROZA ISOLA SUSAN JOHANNA y de su Representante Legal, Ciudadana: ISOLA GARCÍA CLAUDIA JOHANNA, fue acordado dicho Oficio.

El día 11 del mes de Marzo del año dos mil tres (2003), siendo las 12:00 p.m., oportunidad fijada para llevarse a cabo el convenimiento entre las partes, conforme a lo establecido en el Art. 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y/o contestación a la demanda, comparecen por ante ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el demandado Ciudadano: PEDROZA MACHADO HUGO LEONARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.418.350, domiciliado en: CALLE RIVAS, CASA N° 38, SAN FRANCISCO DE YARE, ESTADO MIRANDA, y por otra parte la Dra. MARLENE MIGDALIA UZCATEGUI ORAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.137, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, Ciudadana: ISOLA GARCÍA CLAUDIA JOHANNA, titular de la cédula de identidad N° V-12.613.737. a fin de convenir el establecimiento de la Obligación Alimentaria de la Adolescente: PEDROZA ISOLA SUSAN JOHANNA, de trece (13) años de edad. Dejándose expresa constancia que la parte actora no compareció, pero si su apoderada judicial, antes identificada. Así mismo el Ciudadano: PEDROZA MACHADO HUGO LEONARDO, parte demandada en el presente caso, manifiesta no encontrarse asistido de abogado, en consecuencia es por lo que solicita el diferimiento para dar contestación a la demanda.

Siendo diferida la fecha para la contestación de la demanda, mediante auto de fecha 12/03/03, para el quinto (5°) día de despacho siguiente de dictado el mismo, a las 11:00 a.m., el día 19/03/03, a las 11:00 a.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la demanda, fue anunciado el mismo a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, sin que la parte demandada, ciudadano HUGO LEONARDO PEDROZA MACHADO compareciese ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Fue debidamente presentado por la parte Actora, el escrito de pruebas en fecha 21/03/03, mediante el cual reproduce el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, instando y haciendo valer los hechos evidenciados en autos en relación a la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, así como el hecho evidente de que el mismo no negó, rechazó, ni contradijo los dichos enunciados por la actora, e igualmente reprodujo el mérito favorable de autos, en el cual se evidencia Estado de Cuenta suministrado por el Banco de Venezuela, la libreta de Ahorros y Sentencia de Divorcio mediante la cual quedó establecida la Obligación Alimentaria a cumplir. Y por cuanto fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, fue admitido mediante auto de fecha 02/04/03.

Además fue recibida información, en fecha 14/04/03, proveniente de la Gobernación del Estado Miranda, Dirección General de Educación, Dirección de Recursos Humanos de Educación, mediante la cual se da una descripción detallada de las Asignaciones y Deducciones que se le realizan al obligado ciudadano HUGO LEONARDO PEDROZA MACHADO.

II
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de una Obligación Alimentaria fijada provisionalmente, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

Para fijar el monto alimentario, el Juez se guía por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus cortas edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme lo establece el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y ASI SE DECLARA.

De Igual manera establece el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación Alimentaria es irrenunciable e inalienable...”(resaltado nuestro). De igual manera establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Por lo que evidentemente la actora en el presente Juicio se encuentra en todo su derecho legal de exigir el cumplimiento de una Obligación que ya ha sido estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.



III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana ISOLA GARCÍA CLAUDIA JOHANNA, contra el ciudadano HUGO LEONARDO PEDROZA MACHADO, ampliamente identificados, en beneficio de su hija SUSAN JOHANNA. Y en consecuencia, SE RATIFICA la Obligación Alimentaria establecida mediante sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 14/10/02, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal XI, mediante la cual se ratifica a su vez lo establecido por las partes en su solicitud, en el sentido de que el padre se compromete a suministrarle a su hija por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, obligación esta que será incrementada en una cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) anuales, a partir del 1° de Enero del 2.003, así como una bonificación especial por la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de gastos escolares y Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, las cuales serían incrementadas igualmente de forma anual en una cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a partir del 1° de Enero del 2.003, cantidades estas que deben ser depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 456-0066113, aperturada en el Banco de Venezuela para tal fin. Igualmente, SE ORDENA, que el monto por concepto de Obligación Alimentaria, sea descontado directamente del salario que percibe el Obligado, el cual debe ser depositados en la cuenta bancaria antes mencionada, los primeros cinco (05) días de cada mes, por la cantidad de bolívares CIENTO SETENTA MIL (Bs. 170.000,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del año en curso, así como la cantidad de Bolívares OCHENTA MIL (80.000,00), en el mes de agosto, y Bolívares CIENTO VENINTE MIL (120.000,00), en el mes de Diciembre de cada año, con un incremento anual a partir del año 2004, de Bolívares VEINTE MIL (20.000,00), tanto en el monto de la Obligación Alimentaria, así como en las cantidades extras en los meses de agosto y diciembre. Así mismo SE DECRETA MEDIDA de RETENCION sobre 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, en caso de despido o renuncia voluntaria en su lugar de trabajo, debiendo ser remitido dicho monto, en cheque de gerencia, a nombre de éste Tribunal. Por otra parte, en relación al monto adeudado por Obligado Alimentario, igualmente, SE ORDENA deducir de las Prestaciones Sociales, bonificación u otro beneficio que pueda percibir el Obligado, la cantidad de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (589.250,00), por concepto de Obligación Alimentaria atrasadas desde el 14/11/02, más los intereses de mora generados, calculados al 1% mensual, así como la bonificación adeudada del mes de Diciembre del año 2002, debiendo ser remitido dicho monto en cheque de gerencia, a nombre de esta Sala de Juicio. Consecuencialmente, ofíciese al empleador informando sobre las medidas acordadas en la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos tres. Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez

Dr. Rocco Otello
La Secretaria

Abog. Beatriz Carolina Girón

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 a.m.
La Secretaria

Abog. Beatriz Carolina Girón





Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)
Expediente N° 8095/2003
RO/BG/Ma.-