REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Los Teques, 03 de Abril del 2003
192º y 144º
Vistas las actas que integran el presente expediente, visto igualmente que por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Defensoría del Niño y el Adolescente, comparecieron en fecha 26/03/03, los Ciudadanos BÁRBARA ALEXANDRA DÍAZ GONZÁLEZ y ROMEL ADOLFO ARELLANO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.852.141 y V-12.879.745, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria del Niño: ROBERTH ALEJANDRO ARELLANO DÍAZ, de dos (02) años de edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, Ciudadano: ROMEL ADOLFO ARELLANO GUTIÉRREZ, se compromete a darle a su hijo: ROBERTH ALEJANDRO ARELLANO DÍAZ, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de bolívares CUARENTA MIL (40.000,00), mensuales, equivalentes a un 21% de un Salario Mínimo Urbano Vigente, siendo depositados en Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin en el Banco Fondo Común, haciendo depósitos quincenales de Bolívares VEINTE MIL (20.000,00), a partir del 31/03/03.
II
Igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos extras destinados para la atención médica, festividades navideñas y educación. Así mismo el padre se compromete aumentar la pensión de alimentos anualmente en un diez por ciento (10%), cada vez que el co-obligado perciba un incremento salarial.
III
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que el citado Niño se encuentran actualmente bajo la guarda de su madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con los Arts. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.
IV
Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N.2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos BÁRBARA ALEXANDRA DÍAZ GONZÁLEZ y ROMEL ADOLFO ARELLANO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.852.141 y V-12.879.745, respectivamente, de fecha 26/03/03, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Conste.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAMANTA ALBORNOZ
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 1512
RO/SA/Jg.-