Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2
Expediente N º 7074/2002
Juez Profesional: Dr. Rocco Otello Maimone
Motivo: Privación de Patria Potestad
Demandante: Caterina Virdone Buscemi
C.I. V-6.973.235
Apoderado Judicial
Parte Actora: Dra. Ángela C. Ingiaimo Truisi
Inpreabogado: Nº 13.846
Demandado: Pasquale Bertoldo Spolidoro
C.I. E-82.212.109
Defensor Dr. José Miguel Lombardo G.
Ad – Lítem: INPRE N° 66.541
“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente en fecha 30/05/02, por la ciudadana Ángela C. Ingiaimo Truisi, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.846, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Caterina Virdone Buscemi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.235, en el cual solicita la Privación de la Patria Potestad que el ciudadano Pasquale Bertoldo Spolidoro, tuviere sobre su hija, la niña María Carmela, fundamentando su acción en el Artículo 278, ordinal 2° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 352, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo debidamente admitido el mismo, mediante auto de fecha 04/06/02, se notificó a la Representación Fiscal correspondiente, ordenándose la citación del ciudadano Pasquale Bertoldo Spolidoro, titular de la cédula de identidad N° E-82.212.109, a fin de que compareciere por ante este Tribunal, al Quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, y diere contestación a la demanda.
Siendo consignada en fecha 09/07/02, por el ciudadano José Leonardo Moreno, Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, la boleta de citación dirigida al ciudadano Pasquale Bertoldo Spolidoro, sin firmar, en virtud de la insuficiencia en los datos de identificación de residencia lo que le hizo infructuosa su localización, la parte actora en el presente Juicio, mediante diligencia de fecha 16/07/02, solicitó al Tribunal, se procediere a Citar por Carteles, pronunciándose igualmente y en cuanto al mismo punto, en fecha 18/07/02, la Representación Fiscal.
Posteriormente, fue consignada, mediante diligencia de fecha 22/07/02, suscrita por la Dra. Ángela C. Ingiaimo Truisi, plenamente identificada en autos, la dirección exacta de residencia del demandado ciudadano Pasquale Bertoldo Spolidoro.
Fue repuesta la causa al estado de admisión, y seguidamente admitida por el procedimiento establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 22/07/02, notificándose de esto a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y de la misma manera acordándose la citación del demandado, a ser efectuada en la dirección aportada por la actora mediante la diligencia consignada anteriormente.
Fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la actora, en fecha 09/08/02, no así la librada a la parte demandada, que fue consignada en la misma fecha sin firmar por cuanto la dirección aportada, no correspondía a la del demandado.
En virtud de ello, mediante diligencia de fecha 12/08/02, la Actora en el presente Juicio, solicita se libre la citación por cartel al demandado, lo cual fue acordado de conformidad, mediante auto de fecha 16/09/02, a tenor de lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pronunciándose al respecto, en fecha 26/09/02, la Representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 17/10/02, la actora en este Juicio, recibe de este Tribunal, el Cartel de Citación correspondiente a fin de publicarlo en el Diario El Universal, lo cual se hizo efectivo en fecha 23/10/02, consignándose e informándose ante este Tribunal, mediante diligencia de fecha 29/10/02.
Fue dictado auto en fecha 26/11/02, acordándose nombrar Defensor Ad – Lítem a el profesional del derecho, Dr. José Miguel Lombardo, a quien se le libró la correspondiente notificación, en virtud de haber sido agotados todos los recursos legales para la citación del demandado, aceptando este en fecha 04/02/03, el cargo designado.
Aceptado el cargo, mediante auto dictado en fecha 17/02/03, fue ordenado citar al ciudadano Defensor a fin de que diese contestación a la demanda tal y como lo establece la Ley, citación esta que fue posteriormente consignada en fecha 17/02/03 por el ciudadano Richard Perdomo, Alguacil adscrito a este Tribunal.
Consignado el Escrito de Contestación correspondiente, en fecha 25/02/03, fue fijada mediante auto de fecha 06/03/03, la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 27/03/03, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto este que fue celebrado el día y hora fijados por el Tribunal para su realización, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa con motivo de Privación de Patria Potestad. Fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello Maimone. La Secretaria Accidental, Abog. Samanta Albornoz. El Alguacil ciudadano José Leonardo Moreno, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que compareció la ciudadana Caterina Virdone Buscemi, conjuntamente con su Apoderada Judicial, la profesional del derecho, Dra. Angela C. Ingiaimo Truisi, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.846, así mismo, fue dejada expresa constancia de que no compareció la parte demandada, ciudadano Pasquale Bertoldo Spolidoro, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante en representación del mismo, se encontraba presente el Defensor Ad – Lítem designado por este Tribunal, Dr. José Miguel Lombardo G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541. Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Cediéndole la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que: “...Es el caso ciudadano Juez, que estoy solicitando, por intermedio de este proceso, la privación de la Patria Potestad, al ciudadano Pasquale Bertoldo Spolidoro, con respecto a su menor hija, la ciudadana María Carmela Bertoldo Virdone, la cual no ha contado de ningún tipo de asistencia ni económica ni física ni moral ni espiritual por parte de su señor padre, quien desde el año de 1999, casi a finales, se desentendió de forma total de todo lo relacionado a su asistencia, desarrollo y crecimiento integral en forma digna como cualquier menor y adolescente le corresponde, es el caso que desde que comenzó el Juicio de Divorcio, el ciudadano Demandado, se ha desentendido de la menor en forma total, y como bien sabemos, la Obligación Alimentaria establecida en la Ley, con fundamento en el parentesco que existe entre las partes, y que se desprende de la partida de nacimiento que corre inserta al folio N° 5 del presente expediente, y vista la necesidad que tiene la menor, mi representada Caterina Virdone, ha tomado las riendas total de la Educación, Manutención, Alimento, Vestido, Asistencia Médica y Espiritual de su hija María Carmela Bertoldo Virdone, con todo el amor y los sacrificios que una madre está dispuesta a dar. Es de destacar que el demandado cuenta con la capacidad económica suficiente para hacerse cargo de la menor, sin embargo, no ha aportado absolutamente nada, ni durante el proceso de Divorcio ni luego que saliera la Sentencia de Divorcio, su actividad comercial le permite pagar la Obligación Alimentaria fijada por el Tribunal en la cantidad de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, cantidad que jamás canceló, todo lo contrario se insolventó a debitar dicho pago. Cabe destacar además, que así como no la asiste desde el punto de vista de la Obligación Alimentaria, tampoco visita ni mantiene la relación paterno filial con la menor María Carmela Bertoldo Virdone, quien a la edad de cinco (05) años, no sabe absolutamente nada de su señor padre, salvo las fotografías que su madre le muestra. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que insisto que el demandado sea privado de la Patria Potestad, por encontrarse incurso en el Art. 352, literal i), en concordancia con el Art. 278, ordinal 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es Justicia que espero merecer ...” Finalizada la exposición de la actora, el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, que serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarían sus conclusiones. Acto seguido, fue dejada constancia de que no hubieron pruebas documentales ni periciales. Seguidamente se procedió a promover a los testigos de la parte actora en el presente juicio, quienes fueron debidamente juramentados en forma de Ley y manifestaron no tener impedimentos para declarar en el presente juicio y a quienes les fue leído el contenido del artículo 271, ejúsdem. Declarando el primer testigo ciudadano Domingo Turturici Buscemi, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.918.526, de 34 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida El Centro, Res. “La Cascada”, Los Chorros, Estado Miranda, entre otras cosas que conoce de vista trato y comunicación a los señores Caterina Virdone Buscemi y Pasquale Bertoldo Spolidoro, a la señora Caterina desde hace varios años, muchos años, y al señor Bertoldo desde el año 96 más o menos, e igualmente a la niña María Carmela Bertoldo Virdone, desde la fecha de su nacimiento, más o menos fue en el año 97, además que le consta que el ciudadano Pasquale Bertoldo Spolidoro, ha tenido capacidad económica para mantener en forma cómoda, económica, salud, medicamento y escuela a la niña María Carmela porque el traía importaciones de repuestos y motores, etc..., en Container, y en la época en que lo conoció tenía un carro bueno, y después se compró un carro del año, y vestía muy bien también, el se preocupaba mayormente por el, más no por la familia que no se ocupa de la menor desde el punto de vista económico, moral y espiritual, aproximadamente desde unos 4 años más o menos, que la señora Caterina Virdone, es la única persona encargada de las necesidades afectivas, medicinales, psicológicas, escolares, de vestido y alimentación, para ella y su menor hija, desde hace aproximadamente unos cinco (05) años, porque ella ya trabajaba, porque he visto trabajar a la señora Caterina Virdone, he visto que paga el colegio, en algunas reuniones o en fiestas ella está siempre sola con su hija, y de vez en cuando la he acompañado al pediatra de la niña y siempre la he visto sola, y también todos los pagos los hacía ella. Cesado el interrogatorio, el Defensor Ad – Lítem de la parte demandada, deja de hacer uso del derecho a repregunta. Declarando el próximo testigo, ciudadano Filippo De Gregorio, de nacionalidad Italiana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.391.793, de 46 años de edad, de profesión Comerciante, residenciado en la Av. Sanz, Calle Manaure, Quinta “Otoñal”, El Marquez, Caracas, Distrito Capital, entre otras cosas que igualmente conoce de vista trato y comunicación a los señores Caterina Virdone Buscemi y Pasquale Bertoldo Spolidoro, desde hace mucho tiempo, a Pasquale desde el año 95 y a Caterina de mucho tiempo antes, así como a la niña María Carmela Bertoldo Virdone, desde la fecha de su nacimiento, que el señor ha tenido capacidad económica para mantener a la niña con comodidades económicas, que sabe y le consta, que Pasquale Bertoldo Spolidoro no se ocupa de la menor María Carmela, desde el punto de vista económico, moral y espiritual, desde hace unos cuatro (04) o cinco (05) años más o menos, que la señora Caterina Virdone, es la única persona que se está encargando de las necesidades afectivas, medicinales, psicológicas, escolares, de vestido y alimentación, desde hace unos cuatro (04) o cinco (05) años más o menos, que la menor María Carmela, no ha recibido visita de su padre desde finales del año 99, más o menos, que le consta, porque ha visto que ella es la que se encarga de pagar el colegio, cuando la niña está enferma ella es quien la lleva al médico y compra las medicinas, ella es la que se ocupa integralmente de su hija, tuvo que trabajar para darle a su hija los beneficios antes mencionados ya que no recibe asistencia de ninguna especie por parte del padre. Cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, Fue dejada constancia de su evacuación. Seguidamente, se concedió el lapso de quince (15) minutos a la parte actora a los fines de que presentara sus conclusiones orales, manifestando la Dra. Angela C. Ingiaimo Truisi, Apoderado Judicial de la parte actora, que: “Vista la exposición anterior, que fuere realizada a inicio del presente acto, lo ratifico y lo reproduzco en todas y cada una de sus partes, y con las testimoniales evacuadas en este acto por lo señores Domingo Turturici Buscemi y Filippo De Gregorio, se ha probado amplia y suficientemente el estado de abandono en que el demandado mantiene a la menor María Carmela Bertoldo Virdone, y en consecuencia, este Tribunal, debe fallar a favor de mi representada, privándole de la Patria Potestad al ciudadano Pasquale Bertoldo Spolidoro, y en consecuencia, otorgársele a mi representada, además del derecho de Guarda y Custodia de la menor María Carmela Bertoldo Virdone”. Finalizadas las conclusiones fue declarado concluido el acto.
II
Considerando, que establecen los literales b), c), e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:
“Artículo 352.- Privación de la patria potestad
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto a sus hijos cuando:
...b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) se nieguen a prestarles alimentos;...” (Subrayado nuestro)
En Consecuencia, este Juzgador, considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte demandante, que se han configurado los literales b), c), e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocados por la parte Actora en el presente Juicio, Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al ciudadano Pasquale Bertoldo Spolidoro, parte demandada en el presente Juicio, le fue designado como Defensor Ad – Lítem, el profesional del derecho, Dr. José Miguel Lombardo G., por la infructuosa localización del mismo y en virtud de haber sido agotados todos los recursos legales para la citación de este, quien estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, reservándose igualmente en ese mismo acto, su derecho a presentar prueba alguna durante el lapso legal correspondiente, por lo que consta la ausencia de medio probatorio alguno que respalde lo alegado en su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, este Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Caterina Virdone Buscemi, contra el ciudadano Pasquale Bertoldo Spolidoro, en beneficio de su hija la niña María Carmela Bertoldo Virdone, fundamentada en los literales b), c), e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECLARA PRIVADO DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano Pasquale Bertoldo Spolidoro, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 4.309.280, con cédula de identidad N° E-82.212.109, sobre la niña María Carmela Bertoldo Virdone, de cinco (05) años de edad, por lo cual el derecho al ejercicio de la patria potestad queda exclusivamente en la persona de la ciudadana Caterina Virdone Buscemi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.235, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352, ejúdem.
Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria Accidental
Abog. Samanta Albornoz
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Accidental
Abog. Samanta Albornoz
Motivo: Privación de Patria Potestad
Expediente N° 7074/2002
RO/SA/Ma.-
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