REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROVISORIO No. 2

Expediente No. 8236-03

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA CESARANO LARA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, y de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N ° V-8.473.262, y HECTOR JULIO ZAPATA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad y V-5.529.216, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, Abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha Veinte (30) de marzo de mil novecientos noventa (1990), tal como consta en Acta de Matrimonio No. 80, folio Nro. 80, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (02) hijos de nombre GIULIANA DEL VALLE y JULIO JOSE. Admitida la solicitud en fecha Diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003), se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA CESARANO LARA Y HECTOR JULIO ZAPATA, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, GIULIANA DEL VALLE y JULIO JOSE, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CESARANO LARA, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de los niños anteriormente mencionados. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre de los niños ciudadano HECTOR JULIO ZAPATA deberá entregar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.200,00) Mensuales equivalente al 210% del Salario Mínimo Urbano Mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.- Los Teques, a los Primero (3) de Abril del año dos mil tres. AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Provisorio

DR. ROCCO OTELLO M.



LA SECRETARIA

Abog. SAMANTA ALBORNOZ





Motivo: 185-A
Exp. 8236-03
RO/SA/ab