REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NO. 2

Expediente 4224-01
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos XUAN CHE HANOI GRIPPA TOVAR y ALICIA JOSEFINA ALMEIDA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. V-6.298.760 y V-5.455.931, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

Que procrearon una (01) hija de nombre MARIAN STEFANY, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

Este tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y esta no fue lograda por lo cual se Decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos XUAN CHE HANOI GRIPPA TOVAR y ALICIA JOSEFINA ALMEIDA ACOSTA en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil uno (2001) (Folio ocho -21- ).

En fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil uno (2001) el ciudadano ARMANDO A. CHAVEZ M. alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal XI Especial en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. (Folio veintitrés -23-)
En fecha dos (02) de Abril del año dos mil tres (2003), comparece por ante el Tribunal los cónyuges ALICIA JOSEFINA ALMEIDA ACOSTA y XUAN CHE HANOI GRIPPA TOVAR, debidamente asistido de abogado y solicita la conversión en divorcio. (Folio veinticinco -25- ).

En este estado y estando el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos y bienes por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y, ASÍ SE DECIDE.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos XUAN CHE HANOI GRIPPA TOVAR y ALICIA JOSEFINA ALMEIDA ACOSTA , ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda el día veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). (Folio seis -06- )

Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre la niña MARIAN STEFANY, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Guarda será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, gozando el padre no guardador del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria. SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, equivalente al 158.% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem, de igual manera el padre se obliga a contribuir con el pago por concepto de inscripción escolar, transporte, útiles escolares, uniformes, vestidos, honorarios médicos y odontológicos, recreación, medicinas. En relación a la separación de bienes, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

LIQUIDESE LA COMUIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO M.




LA SECRETARIA

ABOG. BEATRÍZ C. GIRÓN









Motivo: Separación de cuerpos.
Exp. 4224-01
RO/am.