REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 30 de abril de 2003

Visto el acuerdo planteado por el ciudadano OSWALDO RIVAS ELIA, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 08.04.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de colocación familiar de la adolescente PHENÉLOPE DEL MAR RIVAS FORTE, interpuesta por la ciudadana ZULIMA FORTE, requiriendo al padre de aquella, OSWALDO RIVAS (F.6).

En fecha 24.04.03, fue oída la adolescente PHENÉLOPE RIVAS FORTE (f.10).

Citado el accionado, este en fecha 29.04.03, propuso acuerdo conciliatorio en términos tales que la adolescente permanezca con la ciudadana ZULIMA FORTE, tía materna de la adolescente, sin renunciar a sus derechos como padre, a cuyos efectos consignó escrito de fundamentación, asistido como estaba por la ABG. ENID ALVES (F.13).

En esta misma fecha, compareció la ciudadana ZULIMA FORTE, quien manifestó su conformidad con el acuerdo propuesto y solicitó la homologación de éste por el Tribunal (F.16).

En fecha 05-03-2001, fue oído el adolescente, manifestó estar de acuerdo con lo pedido por la Fiscal.

II

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Con esta consagración el Constituyente venezolano acogió la Doctrina de la Protección Integral, conforme a la cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, es decir, según enseña el Profesor Universitario Cristóbal Cornieles Pret Gentil, en su ponencia sobre los Derechos y Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra recogida en la obra publicada por él mismo, titulada “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.41), que aquellos son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que les corresponde por su condición específica de personas en desarrollo e, igualmente, que debe reconocérseles capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como para cumplir con sus deberes y responsabilidades. Cumpliendo así el Estado venezolano, en cuanto a medidas legislativas se refiere con vista al tratamiento de la infancia y la adolescencia, con las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual, como se desprende de su Preámbulo, descansa sobre la idea del niño como sujeto pleno de derechos.

Pero es que, además, la República Bolivariana de Venezuela no solo ha cumplido aquellos compromisos desde el punto de vista constitucional, pues también lo ha hecho legalmente, para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aparece en absoluta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – aún siendo anterior al Texto Fundamental - y con la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que establece en su artículo 10, expresamente que:

“Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

De tal manera, el ordenamiento jurídico venezolano vigente concibe al niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, es decir sujeto titular de derechos y obligaciones como se reconoce a cualquier persona, puesto que la Doctrina de la Protección Integral, en función de su carácter garantista, asegura la efectividad de los derechos de la infancia y adolescencia, siendo titulares de los derechos consagrados en el texto Fundamental, en la Convención, en la Ley Especial y, además, de todos aquellos reconocidos a cualquier persona en tanto que ser humano, siendo uno de tales derechos el de crecer en su familia de origen, entendiendo dentro de ella la familia nuclear y la extendida.



Sentado ello cabe, igualmente, recordar, que cuando la beneficiaria no puede permanecer en su familia nuclear, formada ésta por el padre y la madre, o por uno solo de ellos, y sus hijos, cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como favorables para la permanencia de la adolescente en familia distinto, el juez debe agotar su permanencia en la familia extendida, formada ésta por aquellos y demás parientes. De tal manera que, en el caso concreto sometido a consideración de quien decide, debe ser examinado el acuerdo conciliatorio planteado entre aquellos, si bien no recogido en una misma acta, sino por actas separadas, tomando en consideración que, conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tendrán la guarda de sus hijos, considerando, así mismo, que por disposición del artículo 360 ibídem, cuando los padres de aquellos viven separados, éstos deben decidir quien de ellos ejercerá la guarda, lo que no excluye la colaboración debida en cuanto al cumplimiento de los deberes que involucra la guarda y su contenido, siendo, incluso y como consecuencia de ello, co-responsables civil, penal y administrativamente por el adecuado cumplimiento de su contenido, es decir, conforme al artículo 358 ibídem, de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos, atribuyéndoles el legislador la facultad de imponerles corrección adecuada a su edad y desarrollo físico y mental.

No obstante, en el presente caso la custodia de la adolescente la ejerce su tía materna, en virtud del fallecimiento de la madre de la referida adolescente, LISBETH JANETTE FORTE ABDELNOUR, siendo que el artículo 400 ejusdem, refiere la situación en que la guarda del beneficiario haya sido cedida a un tercero apto para ejercerla y, aún cuando, el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento contencioso, observando quien decide que el conflicto surgido puede resolverse recurriendo a una comunicación armónica entre las partes en el proceso, a través de la cual logren soluciones equilibradas y en consenso, siendo que la intención del legislador, fue la de lograr en todos los procedimientos previstos en la Ley Especial la conciliación entre los involucrados, por lo que, aún tratándose del procedimiento contencioso ello no excluye la posibilidad de que opere la auto composición procesal, buscándose al establecer tales mecanismos, evitar procesos más traumáticos entre las partes y cuando aparece involucrado el niño, niña o adolescente, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral y en virtud de que el acuerdo planteado entre aquellos no lesiona el orden público, ni vulnera los derechos de la adolescente, puesto que el acuerdo versa sobre la forma en que se ejecuta el derecho a crecer en una familia, habiendo sido oída la opinión de la beneficiaria, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, cuyo intento se impone, incluso, como obligación para el juez, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, DECRETANDO, en consecuencia, la colocación familiar de la mencionada adolescente en el hogar de su tía materna, quien ejercerá la guarda sobre ésta conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo igualmente ejercer su representación ante los entes públicos y privados, representación que igualmente mantiene el padre de la adolescente, dado que en modo alguno ha sido privado de la patria potestad, en consecuencia, la ciudadana ZULIMA FORTE, esta autorizada para tramitar todas las diligencias relativas al derecho a la educación de la adolescente, así como para la obtención de documentos de identificación, pasaportes, trámites para su salida e ingreso al país, judicial y extrajudicialmente, todos los necesarios para la preservación de su derecho a la salud, recreación, vida privada, así como a realizar y cumplir todas las actuaciones que sean adecuadas para mantenerla en el goce pleno y efectivo de su derecho a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, por ende, la referida ciudadana ZULIMA FORTE, queda autorizada a representar a su sobrina PHENÉLOPE RIVAS FORTE, por ante la Embajada de España en la cual realiza trámites para la obtención del pasaporte europeo, como fue requerido por la adolescente ante esta Sala de Juicio, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos ZULIMA MERCEDES FORTE ABDELNOUR Y OSWALDO RIVAS ELIA, titulares de las cédulas de identidad No.5.521.221 y 4.770.271, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECRETA LA COLOCACION de la adolescente PHENÉLOPE DEL MAR RIVAS FORTE, titular de la cédula de identidad No.17.533.881, en el hogar de su tía materna ZULIMA FORTE, quien ejercerá la guarda sobre aquella entendida conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor del artículo 396 ibídem, en relación con el artículo 400 ejusdem, así como la representación de la adolescente ante los entes públicos y privados, representación que igualmente mantiene el padre de la adolescente, dado que en modo alguno ha sido privado de la patria potestad, en consecuencia, la ciudadana ZULIMA FORTE, esta autorizada para tramitar todas las diligencias relativas al derecho a la educación de la adolescente, así como para la obtención de documentos de identificación, pasaportes, trámites para su salida e ingreso al país, judicial y extrajudicialmente, todos los necesarios para la preservación de su derecho a la salud, recreación, vida privada, así como a realizar y cumplir todas las actuaciones que sean adecuadas para mantenerla en el goce pleno y efectivo de su derecho a desarrollarse en un nivel de vida adecuado.

Regístrese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes y sus apoderados o abogados asistentes. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha de la decisión que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8360-03