REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE JUICIO – JUEZ PROFESIONAL N º 2
193º - 144º

PARTE SOLICITANTE: MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ.

ABOGADO ASISTENTE: TEODORO CORDOBA GALVIS

NIÑA: KIMBERLY DAYANA GUERRERO

MOTIVO: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

EXPEDIENTE N º 2288/1999

“Vistos”

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 1999, por la ciudadana: MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ, nacida en la Parroquia San Juan, Distrito Federal, el día 09 de Diciembre de 1953, titular de la cédula de identidad Nro:. V-4.164.691, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de ocupación sub-agente sustanciador. Supervisor Jefe del C.T.P.J, residenciada en: calle Ricaurte Nro 3, sector sabana la Cruz, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, debidamente asistida por el profesional del derecho, Dr. Teodoro Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.352, en su carácter de Abogado del Servicio de Estatal de la Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.).

Asegura la solicitante que tiene el firme propósito de Adoptar de manera Plena e individual a la niña KIMBERLY DAYANA GUERRERO, de siete (07) de edad, nacida en el Hospital Universitario de Caracas, Distrito Federal, en fecha 23 de noviembre de 1995, presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de septiembre de 1.998, y quien fue declarada en Estado de Abandono por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia de fecha treinta (30) de junio de 1998, y entregada a la solicitante en Colocación Familiar con miras a la adopción en fecha 04 de febrero de 1997, donde ha permanecido hasta la fecha, por lo que solicitan les sea dada en Adopción la Niña anteriormente mencionada, domiciliada en: calle Ricaurte, Nro 03, sector Sabana de La Cruz, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con quien la une un vínculo familiar de Consanguinidad, ya que el padre biológico de la niña de autos, el ciudadano: JOSE FERNANDO HERNANDEZ, es hermano de la solicitante de la adopción, por lo que tiene interés de proveer a la niña de una Familia, ya que en todo momento le ha brindado Protección y Cariño como si fuese su propia hija biológica.

En fecha 22 de junio de 2000, este Tribunal dicta auto mediante el cual da entrada a la solicitud y debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorto a la solicitante a que adecuara su solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 y siguientes de la citada Ley.

En fecha 28 de junio del año 2000, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ, solicitante de la adopción, a objeto de solicitar personalmente su solicitud, y declara no tener mas hijos biológicos ni adoptivos.

Cursa al folio 37, comparecencia de la niña: KIMBERLY DAYANA GUERRERO, quien fue oída por la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los que expreso de manera libre y espontánea lo siguiente: “quiero decirle a mi mamá MILAGROS que la quiero mucho, que siempre sueño con ella, y que quiero estar siempre con ella”.
Mediante auto de fecha 22 de Junio del año 2.000, visto la solicitud y recaudos acompañados, formulada por la solicitante MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ, supra identificada, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena la notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción y Sede, para que conforme las observaciones que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 415 en concordancia con el 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emita opinión, igualmente, se acordó requerir al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, la elaboración de informe de aptitud para adoptar, de acuerdo a las exigencias del artículo 421 ejusdem.

En fecha 21 de noviembre del 2.000, comparece personalmente por ante el Tribunal la ciudadana: MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ, a objeto de consignar carta de soltería original, para que se anexara a los autos y acreditar su estado civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2000, la Fiscal Décima cuarta de Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, se da por notificada de la presente causa, y solicita que se ratifique la solicitud de la elaboración del informe de actitud para adoptar.

En fecha 29 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acuerda oficiar al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, para que realicen el informe de aptitud para adoptar de la solicitante.

En fecha 15 de marzo de 2002, se recibió del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, el informe Integral de Idoneidad de la ciudadana: MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ, el cual concluye: “ Vista y analizada la situación de la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ, se pudo apreciar que la misma reúne las condiciones socioeconómicas y afectivas que la hacen idónea para mantener bajo su cuidado y responsabilidad a la niña: KIMBERLY DAYANA GUERRERO, a quien le ha brindado protección desde que tenia nueve meses de nacida”. “ La ciudadana MILAGROS HERNANDEZ, ha sido evaluada biopsicosocial y legalmente por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopción adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las conclusiones de dichos informes determinan su idoneidad para la adopción solicitada”.

Mediante de auto de fecha 09 de mayo de 2002, este Juez decidor, Dr. Rocco Otello, Juez Unipersonal Nro 2, de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, SE AVOCA al conocimiento de la causa, notificándole mediante boleta al representante del Ministerio Público del avocamiento ocurrido.

En fecha 10-07-2002, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar a la Oficinal de Adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, el informe de Seguimiento y adaptabilidad de la niña supra identificada.


En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió el informe de integral de adaptabilidad de la niña KIMBERLY DAYANA GUERRERO e informe integral de seguimiento I y II en el hogar de la ciudadana: MILAGROS HERNANDEZ, del los cuales se desprende que analizada la situación familiar de la niña KIMBERLY DYANA GUERRERO, y no observados factores negativos que atenten contra su desarrollo y estabilidad emocional, se recomienda que la misma permanezca en el hogar de su guardadora a través de una medida de protección permanente, por cuanto en dicho hogar le han garantizado todos los derechos, brindándole protección, amor y seguridad, aunado a que no se obtuvo datos respecto a domicilio donde ubicar sus progenitores, quienes desde pocos meses de nacida le negaron sus cuidados y atenciones entregándola a un tercero. Se verifica que la niña se ha venido desarrollando beneficiosamente y sus áreas evolutivas se encuentran dentro de los patrones normales de desarrollo correspondientes a su edad y realidad social cultural. Se observo que el vínculo establecido con su guardadora es estrecho. Profundo y seguro. Kimberly se identifica plenamente con su guardadora, se siente protegida y cuidada por esta, a quien asume como madre. En consecuencia basados en el resultado de la entrevista Psicológica y tomando en cuenta el interés superior de la niña de ser criada dentro de una familia legalmente constituida que garantice su desarrollo pleno y estabilidad emocional, se concluye que KIMBERLY DAYANA GUERRERO, es apta para la adopción solicitada por la ciudadana: Milagros Hernández.
Observados igualmente los informes de seguimiento de los cuales se obtiene, que la niña continua experimentando de manera satisfactoria y progresiva en todas las áreas de su desarrollo evolutivo dentro de su hogar. Así mismo la dinámica familiar sigue siendo sólida, efectiva, solidaria y compenetrada entre las dos, arrojando como consecuencia que la niña manifieste consiente e inconcientemente un fuerte sentido de permanencia a esa familia , y considerando que KIMBERLY DAYANA ha permanecido ininterrumpidamente en el hogar de la ciudadana: MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ desde que contaba con nueve meses de nacida y su desarrollo evolutivo ha sido adecuado, es conveniente que permanezca en el referido hogar y considerando el interés superior de la niña, demanda una familia permanente y adecuada, mediante la adopción.




Vista la opinión favorable de la representación Fiscal, mediante diligencia de fecha 20/03/03
.
II

DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS:

Produce con la solicitud de Adopción Plena e individual de la Niña KIMBERLY DAYANA GUERRERO, Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme de Declaratoria en Estado de Abandono de la Niña de Autos, emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta de consentimiento otorgado por la Directora General del Servicio Estatal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), Informe de Evaluaciones Psicológica e informe integral de seguimiento de la solicitante de Adopción, elaborado por el Servicio de Colocación Familiar y Adopciones, adscrito al Servicio Estatal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.). Acta de Nacimiento de la Candidata a Adopción, la Niña KIMBERLY DAYANA GUERRERO, Partida de Nacimiento de la solicitante a adopción, ciudadana MILAGROS DE COROMOTO HERNANDEZ, los cuales, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:


Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir, por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.

El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.

El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Artículo 10º, ejusdem, preceptúa que todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño y al Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padres. En Principio garantísta y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.

En el caso de marras, la solicitante, ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ, han manifestado su voluntad de considerar a la Niña KIMBERLY DAYANA GUERRERO, como su verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación venezolana, y dándole el cariño y afecto de una madre con respecto a su hija.

Cursa inserto a los folios Nros, 36 y 37, comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ, quien acudió en compañía de la Niña KIMBERLY DAYANA GUERRERO, manifestando la primera: “...No tengo hijos biológicos ni Adoptivos, ratifico mi interés en la Adopción de la Niña KIMBERLY DAYANA GUERRERO...”, y la candidata a Adopción opino,“quiero decirle a mi mamá MILAGROS que la quiero mucho, que siempre sueño con ella, y que quiero estar siempre con ella”.todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece para la Adopción deben recabarse las opiniones siguientes:
A.- Del Candidato a adopción, si tiene menos de doce años.
B- del Fiscal del Ministerio Público
C- de los hijos del solicitante de la adopción.

De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica de la Niña, incumplió con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, y por Sentencia Ejecutoriada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en Estado de Abandono a la Niña KIMBERLY DAYANA GUERRERO, y Ordenó la permanencia de la prenombrada niña en Colocación Familiar, en el hogar de la ciudadana: MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ.

En virtud de que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niño o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la Niña de autos, debiendo prevalecer los derechos de esta última, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, Y ASI SE DECIDE.

Del Informe Social se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que: “...La Niña KIMBERLY DAYANA GUERRERO, debe permanecer en la casa de la señora MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ, por haber contribuido al bienestar y felicidad de la Niña, la cual posee una integración favorable y una relación armoniosa...” por lo que la solicitud de Adopción Plena e individual debe prosperar; Y ASI SE DECLARA.

III
En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL de la Niña KIMBERLY DAYANA GUERRERO, por la ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro:. V-4.164.691. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del presente Decreto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 70, del Año 1.998, de la Niña de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva partida de nacimiento a la Niña KIMBERLY DAYANA GUERRERO, en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos de la Niña con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los cuatro (04 ) días del mes de abril del Año dos mil tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC.


ABOG. SAMANTA ALBORNOZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 2:30 pm.
LA SECRETARIA ACC.


ABOG. SAMANTA ALBORNOZ




Motivo: Adopción Plena e individual
Expediente Nro. 2288
RO/SA/cris.-