REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2


Expediente Nro. 7802-02
"Vistos"
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana YESSICA ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.703, domiciliada en Avenida Bertorelli, Residencias Tiuna, Edificio C, Piso 9, apartamento 9-3, Los Teques, Estado Miranda, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado CARLOS E. GÓMEZ TOVAR, actuando en su carácter de Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expone: “…El padre de mi hija, ciudadano ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN, no cumple desde hace tiempo con su obligación Alimentaria con todo lo relativo al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, y en virtud de que el ya mencionado progenitor ha perdido el sentido de la responsabilidad que debe tener como buen padre de familia, yo sola he tenido que sufragar todos los gastos que genera mi hija, la niña NANCY KATHERYNE, aún cuando es mi responsabilidad también es la de el. Por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.773 por fijación de Obligación Alimentaria presentes y futuras.

I

Demostrado en autos la filiación y capacidad económica del padre coobligado, el Sentenciador fijará el quantum que deberá satisfacer en forma periódica y por mensualidades adelantadas por concepto de obligación alimentaria.
En fecha 15 de noviembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenándose citar al ciudadano ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN. En ese mismo acto se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma circunscripción y sede, del inicio de la causa. Así mismo se fija provisionalmente la Obligación Alimentaria, a favor de la niña NANCY KATHERYNE, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano mensual vigente, a razón de noventa y cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 95.040,00) mensuales. Igualmente se decreta medida de retención sobre 36 mensualidades futuras en caso de despido, renuncia o jubilación del coobligado, las cuales deberán ser descontadas directamente de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder (folio 07).
En fecha 09 de diciembre del año 2002, se recibe comunicación emanada del Centro Simón Bolívar, Gerencia General de Recursos Humanos, mediante el cual informan sobre la remuneración integral que devenga el demandado coobligado y sus respectivas deducciones (folio 09).
En fecha 10 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal el ciudadano OMAR MARQUEZ, alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal XI del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN, plenamente identificado en autos, quien por medio de diligencia suscrita, se da por notificado de la boleta de citación librada por este Despacho N° 4820 (folio 12).
En fecha 18 de diciembre del año 2002, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que se lleve a cabo la conciliación entre las partes, comparece personalmente el ciudadano PERDOMO LEÓN ROGER ALEJANDRO, parte demandada en el presente juicio que se sigue con motivo de obligación Alimentaria. Se deja constancia de que la parte actora, ciudadana YESSICA ORELLANA, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial (folio 15).
En fecha 18 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN, plenamente identificado en autos, quien estando debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogado BERTHA ELENA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.058 y por medio de escrito presentado, da contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho se refiere, el escrito que dió inicio a este procedimiento (folios 16 al 20).
En fecha 20 de diciembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda agregar a los autos y hacer del conocimiento del Juez, escrito de contestación de la demanda previamente presentado por el demandado, ciudadano ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN, plenamente identificado (folio 113).
En fecha 10 de enero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN, plenamente identificado en autos, quien estando debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogado BERTHA ELENA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.058, y por medio de escrito presentado, promueve las pruebas necesarias para la ilustración de este Juez a la hora de decidir la presente causa, estando el mismo dentro del lapso legal para su promoción, por lo que finalmente ruega al Tribunal se sirva admitir y tramitar conforme a derecho las pruebas promovidas y que las mismas sean apreciadas en el fallo definitivo con todo su valor legal (folio 114).
En fecha 23 de enero del 2003, estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, dicta Auto Para Mejor Proveer, por lo que ordena oficiar a la Unidad de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar, a los fines de solicitar información sobre los descuentos que se le han realizado al ciudadano ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN, por concepto de Obligación Alimentaria (folio 116).
En fecha 20 del mes de marzo, se recibe información de la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar en el cual informan sobre las deducciones por concepto de Obligación Alimentaria se le realizan al ciudadano ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN (folio 141).


II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña NANCY KATHERYNE PERDOMO ORELLANA, con respecto a su padre ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio cinco (5), donde se evidencia que la citada niña, nació en fecha 08 de mayo de 1995, hija de los ciudadanos ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN y YESSICA ORELLANA, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho, legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la fijación del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal, a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA. En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencia de los depósitos en cuenta bancaria a nombre de la niña beneficiaria que no estaba el coobligado suministrando un monto fijo mensual por concepto de Obligación Alimentaria, puesto que el quantum variaba de un mes a otro; de la copia simple de la póliza de seguro a nombre de la niña, queda evidenciado que la niña NANCY KATHERYNE PERDOMO ORELLANA, se encuentra debidamente asegurada por el demandado; del comprobante de recibo de pago emanado por empleador, queda evidenciado el descuento por nómina que se le hace al demandado, por concepto de obligación Alimentaria. En cuanto al certificado de matrimonio, contraído por los ciudadanos YASMIN YUSTE RAMOS LANDAETA Y ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN y del acta de nacimiento de la niña STEFANY ALEJANDRA PEDROMO RAMOS; en cuanto al contrato de arrendamiento; a los recibos por concepto de gastos varios de la educación preescolar que cursa la hija habida durante la segunda unión matrimonial, siendo los dos últimos en referencia consignados en copias simples y los cuales no fueron impugnados por la parte actora en el presente juicio, este sentenciador las declara idóneas, en virtud de que de las mismas se evidencia que el demandado coobligado cumple con otras obligaciones y a su vez queda demostrado que posee otras cargas familiares y ASI SE DECLARA..
También ha quedado comprobada la capacidad económica actual del coobligado, puesto que consta en autos comunicación emanada del empleador, Centro Simón Bolívar, Gerencia General de Recursos Humanos, que corre inserta en el folio nueve (09). y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil concatenado con el artículo 366 de la Ley especial que rige la materia, la obligación de alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentra bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo. De igual manera establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Ahora bien, demostrada como está la capacidad económica, debe este sentenciador fijar un porcentaje de los ingresos para que el obligado pueda cumplir con sus obligaciones, en este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente reza en su segundo aparte: “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela”; Asimismo, la fijación de los alimentos deberá hacerse con base a la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y sus cargas, observándose de los autos que el Obligado trajo a los autos prueba de sus cargas, quedando evidenciada la filiación de la niña ESTEFANY ALEJANDRA para con el coobligado y demás obligaciones actuales, como el pago por concepto de cánon de arrendamiento y gastos escolares de la referida niña, así como gastos diarios del demandado por concepto de traslado y alimentación, y por cuanto la obligación del padre a suministrar una cantidad suficiente en dinero para cubrir las necesidades vitales de sus hijos y así proporcionarle lo necesario para su desarrollo integral y adecuado nivel de vida, coadyuvado con la madre, quien también está en la obligación de suministrar los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, en consecuencia, considera este Juez Unipersonal Nro. 2 DR. ROCCO OTELLO de esta Sala de Juicio, establecer la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana YESSICA ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.703, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 28/10/2002 a favor de su hija, la niña NANCY KATHERYNE. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana YESSICA ORELLANA, contra el ciudadano ROGER ALEJANDRO PERDOMO LEÓN, ampliamente identificados, a favor de la niña NANCY KATHERYNE y, consecuencialmente, queda establecida la Obligación Alimentaria, en la cantidad del equivalente al 50% de un salario Mínimo Urbano Vigente Mensual, a razón de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Bolívares (Bs.95.040,00).
Igualmente, se fija una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades estas que deberán ser descontadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por el empleador y entregadas directamente a la madre, antes identificada, o depositadas en cuenta de ahorros que la madre de la niña de autos, ciudadana YESSICA ORELLANA indique.
Así mismo, SE ACUERDA que los gastos extras ocasionados por la beneficiaria, serán asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
SE ORDENA Finalmente, de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, ratificar la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil tres. 192º. Años de la Independencia y 143º. Años de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO M.



LA SECRETARIA


Abog. SAMANTA ALBORNOZ

En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abog. SAMANTA ALBORNOZ


Exp. 7802-02
RO/SA