REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de abril de 2003

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 09.08.00, fue admitida la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA LUCIA MARTINS VIERA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DE OLIM CORREA, librándose la boleta de notificación a la Representación Fiscal y la orden de emplazamiento (F.1).

En fecha 30.07.01, el Alguacil ARMANDO CHAVEZ, consigna boleta de citación al demandado debidamente cumplida (F.20).

En fecha 21.01.03, se dictó auto que cursa al folio 22, en el cual se dejó constancia que, por error involuntario, se archivo el presente expediente como decidido, siendo que estaba en tramite, encontrándose la ciudadana Juez Titular de reposo pre y post natal y de vacaciones anuales, por lo que se avocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes sobre la oportunidad en que comenzaría a correr el plazo común de pruebas.

II

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”

Por su parte, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”

Y, en el artículo 516 ejusdem, establece que:

“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.”

Igualmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”

Así mismo, en su artículo 24 ibídem, preceptúa expresamente que:

“Los actos procesales serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa....”

Para establecer luego, en su artículo 25 ejusdem, que:

“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito...”

De las normas trascritas ut supra se desprende que, en cuanto al procedimiento especial de alimentos y guarda, resulta prevalentemente escrito, lo que no impide que se informe de algunos de los principios del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, como resulta el principio de la búsqueda de la verdad real o el de oralidad en la contestación de la demanda, en cuanto a que el Juez debe oírla, según se infiere del antes citado artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ello no significa que, por ser deber del juzgador oír las excepciones y defensas, el día de tal acto no deba ser anunciado, en preservación del principio de publicidad, consagrado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, y que, anunciado, se recoja en un acta, hayan o no comparecido las partes, en respeto al principio de escritura consagrado en el artículo 25 ejusdem, el cual en modo alguno queda proscrito en el procedimiento especial de alimentos, de cuyas disposiciones se desprende que es, se repite, prevalentemente escrito, desarrollándose algunas actuaciones de palabra u oralmente, pero ello debe constar en un acta a modo de permitir que las partes y otras personas, se impregnen, sigan y conozcan la forma en que se ha desarrollo el proceso.

En este orden de ideas y a la luz de las disposiciones transcritas ut supra, observa esta Sala de Juicio, que en el presente caso ocurrió un error en la tramitación del procedimiento, que no puede ser subsanado por ninguna otra vía distinta a la reposición, en virtud de involucrar lesión del derecho al debido proceso, de rango constitucional y de inminente orden público. Ello es así en virtud de que, hecha la citación, en la oportunidad de la contestación no se levantó acta alguna, resultando de allí la imposibilidad de determinar si efectivamente el acto fue anunciado en la fecha y hora fijada y, con vista a tal anuncio, si comparecieron o no las partes en el juicio, lesionándose con ello el derecho al debido proceso, el cual debe desarrollarse en la forma prevista en la Ley Especial y, en aquello no previsto por ella, aplicando por supletoriedad, en cuanto resulte procedente, la Ley Adjetiva General Civil.

En tal sentido cabe recordar, que la citación es el mecanismo a través del cual el Juez hace saber a una persona, en este caso al demandado o requerido, que se sigue juicio en su contra, anexándole copia certificada de la solicitud, a objeto de que se entere del objeto de la misma y pueda ejercer las defensas y excepciones que considere oportunas en la contestación, oportunidad en la cual debe abrirse el acto anunciándose para ello por el Alguacil, siendo que de lo acontecido debe levantarse el acta respectiva, la cual permitirá determinar la comparecencia de las partes o su ausencia y, en caso de asistencia, lo alegado por el demandado, motivo por el cual, en consecuencia, no constando en autos que el acto de la contestación se haya abierto con el anuncio del Alguacil, sin que se haya levantado acta alguna que permita determinar si comparecieron ambas partes o su apoderado judicial y, en caso de ausencia, si se refiere a ambas o solo a una de ellas, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de contestación de la demanda, la cual deberá producirse el tercer día de despacho siguiente a aquel en que sea consignada la última de las boletas de notificación o a que quede notificada la última de las partes en las actuaciones, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, salvo el oficio No.0434, por no depender del mismo, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de contestación de la demanda, la cual deberá producirse el tercer día de despacho siguiente a aquel en que sea consignada la última de las boletas de notificación o a que quede notificada la última de las partes en las actuaciones, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la contestación, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto írrito, salvo el oficio No.0434, por no depender del mismo, conforme lo dispone el mismo artículo 211 ejusdem.

Regístrese la presente decisión. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.2862-00