REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 07 de abril de 2003
SIN CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA: SILVA CORDERO ORANGEL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.879.285, con residencia en carretera vieja Caracas Los Teques, casa No.04, Barrio Las Lomitas, Los Teques, Estado Miranda; en cuyo requerimiento actuó la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, DRA. NELIDA VILLORIA.
PARTE ACCIONADA: MANGARRE CASTILLO JACQUELINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.416.140, con residencia en carretera vieja Caracas Los Teques, sector 03 Puentes, casa S/N, Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: , inscrito ene IPSA bajo el No.69507.
NIÑA: FLORANGEL SILVA MAGARRE, hija de las partes, quien se encuentra bajo la guarda de su madre y accionada en el presente juicio, con igual residencia que la guardadora.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Visitas.
I
En fecha 08.03.01, fue admitida la solicitud de régimen de visitas interpuesta por el ciudadano SILVA CORDERO ORANGEL, por intermedio de la citada Representante Fiscal, a su favor y de su hija FLORANGEL, alegando, por intermedio de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, que la madre no le permite tener contacto con sus hijos (F.1), por cuanto “...ya tenía aproximadamente 60 días sin ver a su hijo, motivado a que progenitor se lo impedía...acudió ante la Fiscalía a los fines de lograr una conciliación al respecto pero fue infructuoso debido a que la madre se negó a firmar un acuerdo...”. Con dicho escrito ofreció prueba documental consistente en copia de la partida de nacimiento de su hija FLORANGEL, acta levantada a los padres por ante la Representación Fiscal.
En fecha 30.03.01, la ciudadana MANGARRE CASTILLO JACQUELINE, dio contestación a la solicitud, alegando que “...habían llegado a un acuerdo...cada quince días yo llevaría a mi hija a la casa de mis padres y él pasaría buscándola para llevársela y pasar el fin de semana con ella, se estuvo cumpliendo aproximadamente por tres meses, el problema se presentó porque...nos amenazó...que tenía una pistola y que si salíamos de la casa nos iba a matar...se tuvo que llamar a la policía para que pudiéramos salir...me dirigí a la Fiscalía a denunciar el hecho y firmar una caución...constituye un riesgo para mi hija y para mi, como para mi familia y en virtud de que el padre tampoco cumple con la Obligación Alimentaria, me niego a que le sea acordado el régimen de visitas...he tenido que someter a mi hija a un tratamiento sicológico, por cuanto cuando ve a su papá piensa que se la va a llevar, o que tal vez me pueda matar y sale corriendo a esconderse...”, con dicho escrito consignó escrito de fundamentación y ofreció prueba documental consistente en constancia médica original sobre el reposo de la niña FLORANGEL por cinco días, libreta original de cuenta de ahorros No.8400125954 del Banco República, a nombre de la niña (F.13).
En fecha 30.01.01, fue oída la niña FLORANGEL SILVA MANGARRE (F.17).
En fecha 18.04.01, se ordenó la evaluación social en los hogares del padre y de la madre (F.18), cuyas resultas cursan al folio 33, concluyendo en el Informe Social el Trabajador Social Juan Guzmán, que se percibió al padre interesado en relacionarse con su hija, responsable para con sus deberes respecto de su primera hija, aunque no hay claridad respecto al cumplimiento del deber alimentario, observándose la vivienda del padre favorable para que pernocte la niña.
En fecha 09.10.01, la ciudadana Juez Temporal de esta misma Sala de Juicio, en virtud del principio de inmediación, acordó exhortar a las partes para que fuesen oídos por éstos (F.40), sin que hayan comparecido.
II
Ahora bien, el ciudadano SILVA CORDERO ORANGEL, formuló la solicitud de fijación de régimen de visitas, por cuanto “...ya tenía aproximadamente 60 días sin ver a su hijo, motivado a que progenitor se lo impedía...acudió ante la Fiscalía a los fines de lograr una conciliación al respecto pero fue infructuoso debido a que la madre se negó a firmar un acuerdo...”, frente a lo cual la madre JACQUELINE MANGARRE, alego que “...habían llegado a un acuerdo...cada quince días yo llevaría a mi hija a la casa de mis padres y él pasaría buscándola para llevársela y pasar el fin de semana con ella, se estuvo cumpliendo aproximadamente por tres meses, el problema se presentó porque...nos amenazó...que tenía una pistola y que si salíamos de la casa nos iba a matar...se tuvo que llamar a la policía para que pudiéramos salir...me dirigí a la Fiscalía a denunciar el hecho y firmar una caución...constituye un riesgo para mi hija y para mi, como para mi familia y en virtud de que el padre tampoco cumple con la Obligación Alimentaria, me niego a que le sea acordado el régimen de visitas...he tenido que someter a mi hija a un tratamiento sicológico, por cuanto cuando ve a su papá piensa que se la va a llevar, o que tal vez me pueda matar y sale corriendo a esconderse...”.
En este orden de ideas, antes de entrar a analizar lo atinente al fondo del asunto, debe la juzgadora referirse a la ausencia del actor durante la tramitación del asunto, sin que haya comparecido a darle impulso al mismo, respecto de lo cual cabe recordar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, aún cuando la perención no se produce por la inactividad del Juez, en el presente caso es criterio de quien decide, que obró la misma por la conducta omisiva del accionante, ello en virtud de que, aunque se dictó auto, una vez contestada la solicitud, ordenándose la evaluación social de ambos hogares, cumplido éste, ambas partes fueron exhortadas por la entonces Juez Temporal, a fin de que comparecieran y fueran oídas ambas partes por quien abría de decidir el asunto, exhorto que les fue hecho el 09.10.01, sin embargo, ni la parte actora, ni la accionada comparecieron a la Sala de Juicio, de tal manera que a partir del 09.10.01, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que el accionante se encontraba a derecho, sin que desde dicha fecha haya comparecido a impulsar el procedimiento, de allí que, para el día 10.10.02, operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, motivo por el cual, en consecuencia, considerando que en el presente caso el ciudadano SILVA CORDERO ORANGEL RAMON, con su ausencia absoluta evidenció su pérdida de interés en la continuación del procedimiento, ausencia que se aprecia, incluso, antes de la fecha en que la Juez Temporal entra a conocer del presente juicio, puesto que el precitado ciudadano no compareció en la oportunidad de intentarse la conciliación entre las partes, ni en los actos posteriores, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.4453-01
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