REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFEISONAL No.1

Los Teques, 07 de abril de 2003

SOLICITANTE: DRA. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien actuó en interés de la adolescente.

NIÑA: MAYLEEN YETZABETH MAGALLANES FERNÁNDEZ, venezolana, nacida el 19.10.91, de once años de edad, residenciada en barrio El Nacional, sector La Heladera, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.

REQUERIDA: MARIA BELEN FERNANDEZ, madre de la adolescente, titular de la cédula de identidad No.8.684.084, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

I

Se inició el presente asunto, en fecha 21.11.01, con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, inserta al folio 1, mediante la cual requiere se dicte la medida de protección mas beneficiosa para la niña MYLEEN MAGALLANES FERNANDEZ, en virtud de que “...por el presunto maltrato de que era objeto por parte del concubino de su madre...ALEJANDRO VARGAS HERRERA...la maltrataba pegándole con correa y marcándole las piernas y que su mamá no intervenía para detenerlo...que este ciudadano maltrataba a su mamá...ella mientras su madre viviera con el Sr...prefería quedarse a vivir con su abuela porque se sentía protegida...”. A tal efecto, la solicitante promovió prueba documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de la niña, actas de audiencias levantadas por la citada representación Fiscal y de las actuaciones policiales, del resultado de reconocimiento médico legal practicado a la niña y evaluación social en el hogar de la madre y de la abuela materna.

Iniciado el procedimiento, cursan a los autos las siguientes actuaciones:

En fecha 27.09.02, la Psicóloga Vincenza Capello, consignó resultas de la evaluación psicológica practicada, prueba promovida por la requerida, concluyendo, en cuanto a la niña, se le apreció afectiva con la progenitora, con un buen nivel de comportamiento e integración, aspirando vivir nuevamente con su madre siempre y cuando no esté presente su pareja, sugiriendo que la niña permanezca en el hogar de su abuela, manteniendo contacto con su progenitora; en cuanto a la requerida, concluye que le teme a su pareja lo que genera dificultad en la toma de decisiones, aunado al hecho que presenta ansiedad situacional, es una persona pasiva, sumisa, delegando en su pareja el rol de autoridad de su hija a fin de evitar conflictiva de interacción, dado que éste es impositivo y dominante, reconoce que él le llamaba la atención con un tono de voz alto y la disciplinaba mediante el castigo físico, ocasionando que su hija le temiera, se le apreció preocupada por el bienestar de sus hijos, porque reconoce que su actual entorno no ofrece las condiciones idóneas para brindarles un adecuado proceso socioformativo, estando de acuerdo en que los mismos permanezcan con su progenitora; en cuanto al padre biológico de la niña, MAGALLANES FUENMAYOR OSMAN, se mostró poco operativo en su rol de padre, delegando su responsabilidad en el afuera, le cuesta asumir sus fallas, es irritable, desconfiado, suspicaz, quien puede llegar a tergiversas información si ello le representa un beneficio, escasa capacidad de insight; en cuanto a la actual pareja de la madre de la niña, ALEJANDRO VARGAS HERRERA, no reconoce su problema actual de agresividad, se mostró suspicaz, excesivo, desconfiado, intentando proyectarse positivamente por lo que tergiversa información, es dominante, impositivo, impulsivo, con escaso nivel de tolerancia a la frustración (F.45 a 63, 66 a 71).

Del folio 74 al 82, cursan resultas de evaluación social promovida por la citada Fiscal, concluyendo respecto del hogar de la abuela de la niña, que la niña denotó en la visita cierta tristeza por la situación de su madre, con quien espera volver a vivir, ha manifestado en ocasiones rebeldía y desobediencia, pero con paciencia y orientación ha recapacitado y trata de cambiar su comportamiento, recibe todas las atenciones y apoyo de sus hermanos, en especial de la abuela materna, la vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, por lo que los miembros del grupo familiar se pueden desenvolver normalmente.

En fecha 20.01.03, se llevó a efecto el acto de juicio oral levantándose el acta respectiva, acto en el cual se evacuó la prueba pericial, dándose lectura a los informes psicológicos y sociales, las cuales fueron expuestas por las expertas en Trabajo Social y Sicología y siendo incorporada la prueba documental por su lectura promovida con el libelo y la copia del reconocimiento médico legal (F.97).

En fecha 20.03.03, fue nuevamente oída la niña por disposición de la ciudadana Juez (F.105).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Sin embargo, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, de nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si se les priva de mecanismos que permitan, ante una eventual amenaza o real lesión de tales derechos, su salvaguarda y efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo, las instituciones administrativas y legales adecuadas, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso sometido a consideración, se insta el inicio del procedimiento dirigido a determinar la necesidad de imponer alguna medida de protección, en virtud de que, según se alega, la madre de MAYLEEN, ciudadana MARIA BELEN FERNANDEZ, permitió que su actual pareja maltratara físicamente a la niña, lo que motivó a que la citada Representante Fiscal, peticionara la aplicación de la medida de protección mas adecuada, para el interés superior de aquella.

En tal sentido debemos recordar que, la determinación del interés superior de los beneficiarios de la Ley, debe hacerse, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone que:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”.

En cuanto a MAYLEEN, corresponde determinar, en orden a salvaguardar su interés superior a la preservación de su integridad personal, si existe o existió una lesión a tal derecho, conforme lo consagra el artículo 32 ejusdem, deducida por la solicitante de la circunstancia, según afirma, que la ciudadana MARIA FERNANDEZ, madre de aquella, ha permitido que su actual pareja ALEJANDRO VARGAS HERRERA, maltrate físicamente a la niñas, quedando probado el vínculo filial entre la madre y la beneficiaria, con la copia de la partida de nacimiento de MAYLEEN, incorporada en la audiencia, la cual es apreciada en todo su contenido, por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, mereciendo fe y, en consecuencia, considerándose suficiente para dar por probado el vínculo filial entre la aquí requerida y la mencionada niña.

En tal sentido, considera quien decide que quedó probado, con la copia del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la niña, que ésta, para la fecha 15.11.01, presentó hematoma redondeado de 03 cmts de diámetro en región malar izquierda, requiriendo de 05 días para su curación, sin privación de ocupaciones habituales, la cual es apreciada en todo su contenido, por cuanto no fue impugnada por la parte contra quien obra, reflejando la situación de salud de la evaluada sin revestir elementos que la hagan presumir de parcialidad hacia alguna persona, considerándose suficiente e idónea para dar por probado, que MAYLEEN efectivamente presentó una lesión física en la región malar.

Es así como, oída la beneficiaria y aún cuando aparece probado que, para el momento de ser sometida a reconocimiento médico legal presentaba lesiones físicas, sin embargo, en criterio de esta decisora, hasta el presente, no aparece probado en autos las circunstancias bajo las cuales se produjeron tales lesiones, puesto que las copias promovidas de las actas de audiencia levantadas por ante la Representación Fiscal y el acta policial, resultan útiles para acreditar las distintas actuaciones llevadas a cabo por el despacho fiscal y por el IAPEM, para brindar protección a la niña, pero absolutamente inútil para dar por probado que la madre es quien la agredía, motivo por el cual no se aprecian, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

No obstante, lo que si quedo probado, es que la integridad personal de la niña resulta amenazada de violación, por la conducta omisiva y delegativa de la autoridad y poder maternal en una tercera persona, que, para más, ningún vínculo la une con MAYLEEN MAGALLANES FERNÁNDEZ, como aparece evidenciado de las resultas de la evaluación psicológica practicada a la referida niña, a su madre y padre biológico y a la pareja actual de la madre, por la Lic. Vincenza Capello, expuesta por la propia experta en el juicio oral, quien concluyó, respecto de la niña, que se le apreció afectiva con la progenitora, con un buen nivel de comportamiento e integración, aspirando vivir nuevamente con su madre siempre y cuando no esté presente su pareja, sugiriendo que la niña permanezca en el hogar de su abuela, manteniendo contacto con su progenitora; lo que permite afirmar que el actual estado psicológico de MAYLEEN obedece a la conducta de la madre, puesto que, una vez evaluada la ciudadana MARIA FERNÁNDEZ, resultó que le teme a su pareja lo que genera dificultad en la toma de decisiones, aunado al hecho que presenta ansiedad situacional, es una persona pasiva, sumisa, delegando en su pareja el rol de autoridad de su hija a fin de evitar conflictiva de interacción, dado que éste es impositivo y dominante, reconoce que él le llamaba la atención con un tono de voz alto y la disciplinaba mediante el castigo físico, ocasionando que su hija le temiera, se le apreció preocupada por el bienestar de sus hijos, porque reconoce que su actual entorno no ofrece las condiciones idóneas para brindarles un adecuado proceso socioformativo, estando de acuerdo en que los mismos permanezcan con su progenitora, informes psicológicos éstos que la sentenciadora aprecia en todo su contenido, por haber sido llevada a efecto directamente sobre las personas a los que se refieren, por profesional reconocida en el área sobre la cual lo rinde y sin que contenga elementos que lo desestimen por parcializado, resultando totalmente útil para dar por probado que la madre de MAYLEEN ha permitido que su actual pareja, ALEJANDRO VARGAS HERRERA, quien también resultó evaluado, sea quien ejerza el poder y autoridad sobre la niña, por temor hacia éste, lo que indudablemente amenaza el derecho de MAYLEEN a la incolumidad de su integridad personal, por ende, la conducta de la precitada ciudadana expone a la beneficiaria a un peligro grave e inminente, puesto que, por temor a su pareja, permite que un tercero asuma el rol de padre sobre la niña, comportándose de manera permisiva, por temor a su pareja, en cuanto a castigos físicos se refiere y a reclamos verbales.

Igualmente, ha quedado probado que la niña recibo la protección debida por parte de su abuela materna, OFELIA FERNANDEZ, cuyo grupo familiar brinda a la niña las condiciones necesarias para su permanencia, las cuales son necesarias para proteger su integridad personal, en franca desprotección viviendo con su madre biológica, puesto que permite la agresión de su hija por parte de un tercero, que ninguna relación tiene con MAYLEEN, contrariamente a lo cual la niña manifiesta hacia él su rechazo, sin que la madre haya probado que aplicó los correctivos necesarios para superar tal situación, a pesar de que su conducta permisiva, aunque va en detrimento de los derechos de su propia hija, podría generar confusión en la niña acerca de sus derechos y los deberes que tiene para con su progenitora, los cuales vienen a ser regidos por el contenido que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da a la asociación natural de la sociedad, es decir a la familia y que, ahora, a partir de 1999, impone como regla general que guía las relaciones familiares, puesto que con las resultas de la evaluación social antes apreciada, se puede afirmar la actitud de rebeldía que presenta la niña, evaluación ésta que la juzgadora aprecia en todo su contenido, por provenir de experta reconocida en el área de Trabajo Social, practicada como fue en el hogar de la niña y tomando en consideración, incluso, elementos de investigación comunales, sin que haya sido impugnada o desconocida por la parte contra quien obra, siendo que, al concatenar la evaluación social con las psicológicas producidas, llevan a esta juzgadora a concluir en la influencia negativa de las características que rodean la relación entre la madre de MAYLEEN y su actual pareja, ALEJANDRO VARGAS HERRERA, sobre la beneficiaria, como consecuencia de lo cual resulta evidente la necesidad de decretar, a favor de aquella, la medida de protección adecuada y que permita salvaguardar la integridad física, síquica y moral de ésta, lo que también permitirá formarla adecuadamente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes armónicamente.

Y ello es así por cuanto, siendo la requerida madre de la tantas veces citada niña, es a ésta y a su progenitor a quien corresponde ejercer los poderes de corrección y orientación adecuados, que permitan lograr el desarrollo integral de MAYLEEN, toda vez que el artículo 358 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...”

De la disposición antes transcrita se desprende, inequívocamente, que el legislador reconoce, para el guardador, la facultad de ejercer la corrección sobre los hijos, corrección esta que debe ser moderada y en atención a la edad de éstos y a su desarrollo físico y mental. Y esto es así porque, conforme al artículo 13 ibídem, los progenitores del hijo tienen el deber de orientarlos en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías y en el cumplimiento de sus deberes, contribuyendo a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa. Pero no sólo esto, es que, además, el ordenamiento jurídico impone a los guardadores otra serie de deberes, como, por ejemplo, los previstos en el artículo 30, parágrafo primero, o en el artículo 32, parágrafo segundo, o el descrito en el artículo 42, ibídem. Frente a ello, resultaría inapropiado imponerle tales deberes a los guardadores de aquellos, pero privarlos de los mecanismos que permitan dar cumplimiento a ellos, por lo que se reconoce, expresamente, la facultad de corrección moderada. Y es que, resulta tan importante contar con los mecanismos adecuados que nos permitan, a los progenitores, cumplir con tales deberes, que la propia Ley especial, al prever las medidas de protección, se refiere al supuesto, incluso, de que la amenaza o violación a los derechos de niños, niñas y adolescentes, provengan de ellos mismos.

No obstante, en modo alguno podríamos derivar de la disposición legal transcrita ut supra, facultad o derecho alguna de reprenderlos o corregirlos recurriendo a la fuerza física, por leve que ésta sea, puesto que nuestros hijos son sujetos plenos de derechos, personas igual que nosotros y, en consecuencia, cargados de sentimientos, dignidad y amor propio. En criterio de quien decide, si el padre o la madre del hijo, jamás podrá derivar del ordenamiento jurídico una suerte de derecho a inflingirles correcciones físicas, pues el uso de la fuerza solo se impone en casos extremos, cuando no exista ninguna otra manera de preservar los derechos de nuestros hijos, incluida su integridad personal, con miras al cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico nos impone, menos aún están facultados para delegar en un tercero el cumplimiento de tales deberes, aún por encima del temor que ese tercero pueda infundir en la madre o el padre, puesto que la protección de nuestros hijos debe sobreponerse por encima de cualquier cosa o situación, de tal manera, yerra la ciudadana MARIA BELEN FERNANDEZ, cuando permite que su actual pareja ejerza sobre su hija tal corrección física y verbal, en modo alguno moderada, como quedó probado con las ya apreciadas evaluaciones psicológicas, toda vez que nuestros hijos, por muy pequeños que sean, son capaces de entender y asumir las orientaciones que les demos los padres y, en consecuencia, por supuesto que de acuerdo a su capacidad evolutivo, tomar ellos mismos correctivos para evitar la sanción que debe seguir a la inobservancia de los deberes que nos impone el propio ordenamiento, para la sana convivencia en sociedad, puesto que tales métodos, además de irrumpir contra la dignidad del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, puede convertirlos en personas sumisas, que solo responden a estímulos violentos, lo que proyectaran en todas las fases de su vida, consecuencia negativa que también puede producirse cuando la madres permitimos que terceros ejerzan la corrección sobre nuestros hijos.

En fuerza de todas las consideraciones precedentemente expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana Fiscal, en beneficio de la niña y, por ende, DECRETAR a favor de MAYLEEN, medida de protección consistente en COLOCACIÓN FAMILIAR de la misma en el hogar de su abuela materna, conforme al artículo 126, literal i) ejusdem, en relación con el artículo 396 ibídem, por lo que la abuela materna de la niña ejercerá su guarda entendida conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, así como ejercerá su representación en las distintas instituciones educativas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA NELIDA VILLORIA, en beneficio de la niña y, por ende, DECRETA la COLOCACIÓN FAMILIAR de MAYLEEN MAGALLANES FERNÁNDEZ, de 11 años de edad, en el hogar de su abuela materna, OFELIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.3.154.238, conforme al artículo 126, literal i) ejusdem, en relación con el artículo 396 ibídem, por lo que la abuela materna de la niña ejercerá su guarda entendida conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, así como ejercerá su representación en las distintas instituciones educativas.

Regístrese la presente decisión. Invítese a la niña y a su abuela materna, a fin de explicarles el contenido de decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la requerida la presente sentencia, por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en esta sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 07 días del mes de abril de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6216-01