REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de abril de 2003

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TORO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.252.787.

NIÑOS: CHARLYS YESSITH E IRENE GABRIELA TORO GALUE, venezolanos, de 08 y 06 años de edad, respectivamente, con residencia en urbanización Mata Linda, sector VC, casa No.88, Charallave, estado Miranda.

DEFENSOR JUDICIAL: DRA. MERCEDES VARGAS, Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: NUDYS DEL VALLE GALUE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.366.352.

APODERADO JUDICIAL: No constituyo apoderado judicial.

ASUNTO: PRIVACIÓN Y ATRIBUCIÓN DE GUARDA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TORO ARANGUREN, mediante la cual requiere se le confiera la guarda y custodia de sus hijos, antes referidos, acción que intenta contra la madre de éstos, NUDYS DEL VALLE GALUE URDANETA, por cuanto “...El pasado 19 de junio...fin de semana del Día del Niño, fui a buscar a mis hijos para brindarles un día diferente, entregándome la madre una bolsa con gran cantidad de mudas de ropa lo cual me sorprendió para ser solo un fin de semana; el día domingo 21 cuando nos encontrábamos en el Zoológico de Caricuao recibí una llamada telefónica de la madre...me dijo textualmente “que yo había ganado, que no le llevara a los niños a la casa que ella no estaría allí para recibirlos...Sin embargo, a la salida del parque...nos trasladamos a la casa de los niños, no encontrando a la madre y me llevé a los niños a mi vivienda. El día lunes siguiente me entregó todas sus pertenencias y los documentos de los niños...en las cuales se evidencia que solo contaban para la fecha con dos vacunas cada uno...Anteriormente a esta situación, habíamos estado gestionando por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Casa de La Mujer de Propatria la presentación de la niña que no estaba inscrita en el registro civil y el reconocimiento del varón, pero finalmente la madre no realizó las gestiones que le indicaron...En vista que los niños se encontraban conmigo procedí a acudir nuevamente a la defensoría e informar sobre la entrega y a realizar las gestiones pertinentes para su identificación. Durante estos tres meses de residencia de mis hijos en la vivienda que ocupo con mi nueva pareja, la madre solamente ha aparecido en dos oportunidades sin manifestar ninguna preocupación por la situación actual de nuestros hijos, pero muy agresiva alegando que yo les robé los documentos de los niños y me los quedé sin su consentimiento...desconozco el paradero de la madre de mis hijos ya que ni siquiera su familia...sabe donde se encuentra en la actualidad...además de acudir a la Unidad de Defensa...fui referido...al Consejo Protección del Municipio Cristóbal Rojas...donde se aperturo expediente de protección...se me otorgue la Guarda de mis hijos...dado el abandono materno y la gravedad y urgencia del caso ya que la madre no cuenta ni ha contado nunca con un lugar donde vivir ni un trabajo estable le que brinde a nuestros hijos la estabilidad emocional y afectiva que se merecen...” (F.1), ofreciendo con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño CHARLYS YESSITH y acta de reconocimiento de éste por parte del accionante, tarjetas originales de salud de ambos niños, copias certificadas de la decisión dictada por el citado Consejo de Protección sobre la medida de protección a favor de los niños y del informe social realizado en el lugar en que éstos residen, constancias originales de inscripción de éstos, de fecha 18.09.02, en la U.E. Nuestra Señora de Coromoto, copias certificadas de la tarjeta de control pediátrico de la niña, récipes médicos de éstos, resultas de exámenes de laboratorio de la niña y prueba testimonial de los ciudadanos MONICA RAMÍREZ, ROSA OTERO, FARRA BERMÚDEZ, LUIS GARCIA, LUIS SÁNCHEZ, HELY RONDON, YOLANDA PERDOMO.

Admitida la solicitud e iniciado el procedimiento correspondiente, fueron oídos los niños en fecha 09.12.02 (F.31).

Citada la accionada (F.34), esta no dio contestación a la solicitud, dejándose constancia, al folio 38, que no compareció a contestarla ni por sí, ni por medio de apoderado.

Abierta la causa a pruebas, la accionante promovió, por escrito cursante al folio 44, la misma prueba documental que ofreció y copia simple de las boletas de los niños, así como promovió la misma prueba testimonial que ofreció con el libelo y su corrección.

En fecha 21.01.03, se oyó la testimonial del ciudadano SÁNCHEZ OTERO LUIS ALBERTO, acta que cursa al folio 53, en la cual a preguntas formuladas por la promovente respondió que si conoce a la accionada desde hace un año aproximadamente, al actor lo ha visto con ese día tres veces, pero sin ningún tipo de trato ni comunicación; en cuanto a la atención y condiciones de vida de los niños durante la permanencia de ambos padres, respondió que no tiene conocimiento, pues conoce a la señora desde hace un año; en cuanto al trato que la madre les brindaba durante las ausencias laborales del padre, respondió que no tiene conocimiento, porque no los conoció cuando vivían juntos, ratificando que conoce a la señora desde hace un año; sobre si tiene conocimiento que durante la permanencia de los niños en el domicilio de la madre, los niños recibieron todas las atenciones, respondió que si tiene conocimiento, no los mandaba a la escuela, no les daba una buena alimentación, ya que los niños subían a su sitio de trabajo a pedirles para comer y le contaron que la madre se desvestía junto con el señor con quien vive y realizaban el acto sexual delante de ellos, muchas veces tuvieron que darles de comer, ya que la madre se ausentaba y los dejaba solos durante largo tiempo durante el día o estaba durmiendo, los niños le contaron que mataban animales, le quitaban las plumas a las gallinas, las desangraban y fumaban tabacos, en una oportunidad se presentó un problema grave con unos billetes falsos que les dieron a los niños para comprar en la bodega y los vecinos la golpearon por tal hecho, teniendo nosotros que mediar como propietarios para evitar males mayores; sobre el comportamiento social y moral de la accionada, respondió que si tiene conocimiento, en el año en que vivió alquilada en su casa, todos los fines de semana se la pasaba tomando y formando bochinche con el equipo de sonido a todo volumen, los señores que entraban allí que creo que vivían con ella y una hermana, luego cuando se asentaban estos traían a otros diferentes, en varias oportunidades observé que en altas horas de la noche salían tipos pintados en forma de indio e igualmente salían desnudos al baño, ya que este queda fuera de la vivienda, los otros inquilinos se quejaban de los malos olores que manaban del baño y del ruido que éstos hacían constantemente, finalmente la señora se marchó de la casa dejando una deuda de alquiler y electricidad.

En fecha 21.01.03, se oyó la testimonial de la ciudadana PERDOMO CASTILLEJO YOLANDA JOSEFINA, quien a preguntas formuladas respondió que conoció a la madre como representante del niño cuando lo inscribió en el colegio en primer grado hace como dos años, al señor no lo conoció sino hasta ahora; sobre las condiciones de los niños durante la permanencia con ambos padres, respondió que no le consta; en cuanto al trato de la madre a sus hijos durante las ausencias laborales del padre, respondió que no le constan; sobre si los niños recibieron toda la atención requerida durante la permanencia de éstos con su madre en el domicilio establecido por ésta, respondió que, por el conocimiento que tiene como maestra que fue del niño, observó bajo rendimiento y el estado de desaseo y un sarpullido en la piel, notando varias veces que el niño se quedaba dormido en clases, no cumpliendo con las actividades diarias y expuso que ella no lo ayudaba porque no tenía mucho conocimiento y que además el trabajo que tenía no se lo permitía pues era buhonera, un día observó que el niño se encontraba debajo del tarantín donde vendía la madre, viendo a otra niña junto a él, el niño nunca fue inscrito formalmente por que la madre nunca llevó los papeles, la primera semana fue puntual, después de hablar con la madre, empezó a ir de manera irregular hasta el día que no volvió mas no culminando el año escolar 2000-2001; en cuanto al comportamiento social y moral de la madre, respondió que por lo que observó de cómo tenía al niño dormido debajo del tarantín y desinterés en la parte educativa y de aseo personal del niño me parece que es una persona irresponsable, por cuanto trasladaba al niño desde Caracas hasta Guarenas a muy tempranas horas y descuidada por el desaseo del niño.

En fecha 21.01.03, se oyó la testimonial del ciudadano HELY RONDON IBARRA, quien a preguntas formuladas respondió que conoce a las partes cuando vivían en la ciudad de Charallave, hace dos años aproximadamente; sobre las condiciones de los niños durante la permanencia con ambos padres, respondió que en realidad el padre se la pasaba viajando, creía que él era piloto de alguna línea área, a los niños siempre los observó higiénicamente en mal estado, siendo descuidado tanto en su forma de vestir y despeinados, inclusive la niña IRENE se la pasaba en pantaleticas en la calle, sin camisa o en pijamas, cuando el padre estaba los fines de semana se veían diferente ya que estaban aseado y salían de paseo; en cuanto al trato de la madre a sus hijos durante las ausencias laborales del padre, respondió que ratificaba lo dicho antes, cuando el no estaba se escuchaba música a alto volumen, siendo lo contrario cuando el señor se encontraba en la casa, actualmente fue radical el cambio cuando ella se marchó llevándose todos los enseres de la casa y él quedó solo viven allí, después cuando vuelven los niños observando a los niños renovados ya que esta limpios, aseados, se observan en buen estado de salud, estudiando en una escuela en Charallave, la señora con quien vive el padre y quien se ocupa de ellos actualmente los lleva al colegio impecablemente vestidos, hace poco fueron bautizados y la casa se nota diferente; sobre si los niños recibieron toda la atención requerida durante la permanencia de éstos con su madre en el domicilio establecido por ésta, respondió que, no tiene conocimiento ya que es vecino del padre en la Urbanización Mata Linda; en cuanto al comportamiento social y moral de la madre, respondió que era de una persona normal, ya que no puede dar fe de cómo era su comportamiento moral ya que la relación era de vecinos.

En fecha 29.01.03, se oyó la declaración de la ciudadana RANGEL RAMÍREZ MONICA, quien a preguntas formuladas respondió que a él tiene un año conociéndolo y siete meses viviendo con él, desde que ella les entregó a los niños, a ella la conoció como hace siete meses aproximadamente, cuando ya estaba saliendo con su papá y los niños estaban viviendo en Catia, ese se acercó y ella me comunicó que no le fuera a quitar a los niños ni a él tampoco y las otras veces cuando le hemos ido a llevar la citación a su casa y las veces que ella ha ido a Mata Linda a buscar a los niños de manera agresiva, partiendo vidrios y dándole patadas a la puerta, la vi también cuando ella se quiso llevar a los niños a la fuerza de la escuela en complicidad con un taxista y dos personas que nunca se identificaron, la otra vez que la vi fue cuando asistió a la Fiscalía aproximadamente en mes de noviembre, pero antes de eso ella fue a mi casa a decirme que quería ver a sus hijos, que la llevara al colegio y le manifestó que porque no iba donde la señora Mercedes para que se enterara del caso, yo la acompañé y habló con la Dra. Mercedes y fue cuando ocurrió el robo al Tribunal y comparecí pero nunca ha asistido en relación a la causa, el 26 de diciembre ella fue a la casa a decir que había una orden por el Tribunal para llevarse a los niños y nosotros manifestamos ir a la Fiscalía de manera de tener una garantía porque no sabíamos donde iba a estar con los niños y ella llamó a la policía y les hicieron ir a todos a la Comandancia, los refirieron a la Fiscalía pero ella nunca llegó, no hemos sabido nada de ella hasta el dos de enero que llamó por teléfono, habló con los niños y les manifestó que la declarante no era su mamá y que los quería mucho; sobre las condiciones de los niños durante la permanencia con ambos padres, respondió que no puede aportar datos porque ella a ellos no los conocía durante su convivencia; en cuanto al trato de la madre a sus hijos durante las ausencias laborales del padre, respondió que no puede dar ninguna información porque no los conocía; sobre si los niños recibieron toda la atención requerida durante la permanencia de éstos con su madre en el domicilio establecido por ésta, respondió que, en las condiciones en que les entregó a los niños fue muy deprimente, porque ellos llegaron a su lado con muchas enfermedades, mañas, malos hábitos e incluso Charlys ha reflejado cierta cosa que vivió con su mamá, como por ejemplo un día se hurtó una almohadilla en un banco y cuando nos dimos cuenta le indicamos que no se debía hacer y él manifestó que su mamá lo inducía a hacer ese tipo de cosas, quiso tocar a mi hija Anny porque eso era lo que hacía la madre delante de ellos, pero todas esas mañas han mejorado hasta su comportamiento dentro del hogar y su nivel de estudio, el niño no tiene visión del ojo izquierdo porque su mamá nunca la llevó, la niña la entregó con flujo vaginal y escabiosis y en relación a las vacunas se le pusieron refuerzos porque ellos no pudieron aprovechar todas porque no tienen la edad y llegaron con un nivel de desnutrición básico clínico pero ellos ya han mejorado bastante, los niños tampoco tenían sus partidas de nacimiento y ella me entregó dos controles de vacuna, donde se refleja que ambos tenían dos vacunas nada mas; en cuanto al comportamiento social y moral de la madre, respondió que no tiene ningún conocimiento, solo por referencia de los niños y su comportamiento la vez que ella ha ido a su casa en una forma agresiva y la vez que quiso raptar a los niños.

En fecha 29.01.03, se oyó la declaración de la ciudadana OTERO DE SÁNCHEZ ROSA EVELIA, quien a preguntas formuladas respondió que conoce a la accionada porque ella vivió en su casa hace como 08 meses con sus hijos y al señor lo conoció desde hace poquito porque ella vivía con otro señor en mi casa; sobre las condiciones de los niños durante la permanencia con ambos padres, respondió que no la conocía porque ella vivió en su casa con los niños; en cuanto al trato de la madre a sus hijos durante las ausencias laborales del padre, respondió que no puede dar ninguna información porque ella vivía sola en su casa con los niños; sobre si los niños recibieron toda la atención requerida durante la permanencia de éstos con su madre en el domicilio establecido por ésta, respondió que, no, ellos no recibieron las mejores atenciones porque ellos se la pasaban solos en su casa, ella les preguntaba si habían comido y le decían que no, había un colchón tirado en el piso y ella pensaba que era del papá y hasta ahora es que se entera que su papá es Toro José y en realidad los niños estaban en malas condiciones, alquilo la habitación para ella y los niños y resulta que vivían muchas personas allí y sobre todo entraban y salían muchos hombres, que por lo menos están mejor con su papá; en cuanto al comportamiento social y moral de la madre, respondió que los días viernes, sábado y a veces los domingos se la pasaba tomando cerveza y esa música a todo volumen, ella fumaba mucho tabaco y por esas razones yo tuve problemas.

En fecha 29.01.03, se oyó la declaración de la ciudadana BERMÚDEZ FARRA VALENTINA, quien a preguntas formuladas respondió que conoce a la accionada porque era vecina suya y la trató aproximadamente seis meses donde vivíamos alquilada y al señor José Gregorio lo conozco desde hace cuatro meses cuando él empezó a averiguar en que sitio vivían los niños y fue que lo conoció; sobre si los niños recibieron toda la atención requerida durante la permanencia de éstos con su madre en el domicilio establecido por ésta, respondió que, no, ella no los llevaba a la escuela, los recomendó en el preescolar de su hija y nunca se molestó en averiguar, ellos no tenían horario de comida, aseo y los enviaba solo a la bodega y ellos se la pasaban solos todo el día y cuando ella estaba en la habitación ellos estaban por fuera y siempre los niños estaban en ropa interior no les importaba como estuviesen; en cuanto al comportamiento social y moral de la madre, respondió que el comportamiento de ella no era adecuado, se la pasaba bebiendo hasta altas horas de la noche con el equipo a todo volumen, metía muchos hombres raros y entre ellos se entraban a golpes, las veces que bajaba a abrirle la puerta a sus amigos dejaba la puerta abierta y los niños durmiendo y se la pasaba fumando tabaco.

En fecha 29.01.03, se oyó la declaración del ciudadano GARCIA LUIS HUMBERTO, quien a preguntas formuladas respondió que conoce al actor desde el año 1997 y a la accionada nada mas que de vista; sobre si los niños recibieron toda la atención requerida durante la permanencia de éstos con su madre en el domicilio establecido por ésta, respondió que él no vivió con ellos ni recurría el hogar de la ciudadana antes mencionada; en cuanto al comportamiento social y moral de la madre, respondió que no tiene conocimiento solo por referencia de José Gregorio que le comentaba que la madre de sus hijos era muy peleona y no atendía a sus hijos, lo único que yo tuve conocimiento fue una vez que acompañé a José a buscarlos a Catia y ellos me comentaron que había un señor de nombre Manuel que los maltrataba y que no querían estar mas donde ellos vivían y ellos decían que el señor y su mamá se casaban en la cama en su vocabulario.

Del folio 69 al 78, cursan resultas de la evaluación social ordenada, suscrita por la Trabajadora Social Omaira GRAGIRENA, en cuyo Informe concluye que se percibió al padre como preocupado por la situación de sus hijos, hace vida de pareja y cuenta con el apoyo y colaboración de la misma para el cuidado y orientación de sus hijos, reside en una casa en alquiler, la cual cuenta con todas las condiciones necesarias para que los niños residan y logren un desarrollo adecuado y estabilidad.

Al folio 98, cursa evaluación psicológica practicada a los niños y al padre, dado que la madre no compareció a ser evaluada, concluyendo que en su rol de padre se le evidencian claras fallas las cuales han estado presentes a lo largo del proceso socioformativo de sus hijos y donde su actitud al respecto es defensiva y evasiva delegando la responsabilidad en el afuera en este caso en la madre de sus hijos, poco crítico en torno a ello y poco receptivo a las orientaciones, en la actualidad muestra preocupación por el bienestar de sus hijos y disposición junto con su actual concubina de proporcionarle los cuidados y atenciones que éstos requieran, no se evidencian indicadores de posible daño orgánico, presenta ansiedad, le cuesta asumir sus fallas, posee rasgos egocéntricos y laboralmente es productivo con un buen nivel de aspiración; en cuanto a la niña, el proceso socioformativo de ésta y su hermano , estuvo cargado de fallas por parte de ambos padres, repercutiendo en su baja de peso y nivel académico, las orientaciones y medidas correctivas aplicadas no están acordes a las conductas que desean modificar, aplicando el castigo físico el cual es recurrente como medida disciplinaria; en cuanto al niño y ambas figuras paternas, lo han sometido a un maltrato por negligencia al no brindarle atenciones y cuidados, las orientaciones y medidas correctivas no son los mas adecuados dado que es castigado físicamente para comer, estudiar, cambiar comportamiento irregular.

II

En este orden de ideas, delimitado como fue el objeto del asunto y explanada la argumentación de la actora en fundamento a sus respectivas pretensiones, oída la opinión de los niños, por tratarse de un asunto en el cual tienen interés, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”. Respecto de ello esta juzgadora observa, que la actora solicitó la atribución de la guarda sobre su hijos, CHARLYS E IRENE, a su padre, JOSE TORO ARANGUREN, vinculo filial éste que, aunque no es objeto de prueba puesto que no surgió como un hecho controvertido, se desprende inequívocamente en cuanto a CHARLYS, de la copia certificada de su partida de nacimiento, promovida por la actora al folio 4, copia ésta que merece fe y debe ser apreciada en todo su contenido, al emanar de la autoridad pública competente para ello, tratándose de documento público y, por ende, mereciendo fe en cuanto a su contenido, quedando con ésta establecido y probado el vínculo filial que alega la actora respecto de Charlys, el cual, igualmente, respecto de Irene se da por acreditado, no encontrándose controvertido tal hecho.

Frente a ello, esta juzgadora considera que a las presentes actuaciones quedo demostrada causal suficiente para privar a la madre en el ejercicio de la guarda sobre sus hijos, por razones de salud y de seguridad, puesto que, oídos como fueron los niños, las resultas de la evaluación psicológica practicada a éstos, insertas del folio 80 al 98, apreciados como son tales Informes Psicológicos, presentados como conclusión de las evaluaciones llevadas a efecto, resultan apreciados por esta juzgadora por provenir de experta reconocida en el área sobre la cual los rinde, sin que contengan elementos que los invada de parcialidad hacia alguna de las partes, siendo idóneo para dar por probado que ambos niños se encuentran afectados por la conducta de ambos padres, JOSE TORO Y NUDYS GALUE, quienes tienen una imagen negativa de la madre producto posiblemente de los últimos acontecimientos vividos; corroborado ello con las resultas de la evaluación social practicada en el hogar del padre de aquellos, la cual cursa del folio a 78, apreciándose en todo su contenido el citado Informe Social, en virtud de provenir de experta reconocida en el área del Trabajo Social, quien lo llevó a efecto a través de una investigación de campo y directamente respecto de las personas que involucra, resultando útil para dar por probado, al concatenarlo con los informes psicológicos antes apreciados, que los niños presentan una conflictividad psicológica que los lleva a rechazar a la madre, Nudys Galue, en virtud de la conducta asumida por ésta respecto de sus hijos, durante el tiempo en que ha ejercido la guarda después de la separación de ésta del accionante.

Esto último aparece corroborado con la declaración rendida por la ciudadana BERMÚDEZ FARRAH VALENTINA, la cual es apreciada por esta Instancia Juzgadora, en virtud de aparecer rendida como voluntariamente, sin parcialidad hacia alguna de las partes y sin tener interés alguno la declarante en las resultas del juicio, y que, al concordarla con lo sostenido por el testigo PERDOMO CASTILLEJO YOLANDA JOSEFINA, cuya deposición también es apreciada por resultar su testimonial libre, espontáneo, sin que contenga elementos que hagan presumir especial interés a favor de alguna de las partes y refiriéndose a hechos presenciados por ambas testigos, resultando ambas idóneas para dar por probado que, mientras Chrlys y Irene, se mantuvieron bajo la guarda de su progenitora Nudys Galue, en modo alguno recibieron protección integral de parte de ésta, puesto que la primera depuso que conoce a la accionada porque era vecina suya y la trató aproximadamente seis meses y al señor José Gregorio desde hace cuatro meses cuando él empezó a averiguar en que sitio vivían los niños y fue que lo conoció; sobre si los niños recibieron toda la atención requerida durante la permanencia de éstos con su madre en el domicilio establecido por ésta, respondió que, no, ella no los llevaba a la escuela, los recomendó en el preescolar de su hija y nunca se molestó en averiguar, ellos no tenían horario de comida, aseo y los enviaba solo a la bodega y ellos se la pasaban solos todo el día y cuando ella estaba en la habitación ellos estaban por fuera y siempre los niños estaban en ropa interior no les importaba como estuviesen; en cuanto al comportamiento social y moral de la madre, respondió que el comportamiento de ella no era adecuado, se la pasaba bebiendo hasta altas horas de la noche con el equipo a todo volumen, metía muchos hombres raros y entre ellos se entraban a golpes, las veces que bajaba a abrirle la puerta a sus amigos dejaba la puerta abierta y los niños durmiendo y se la pasaba fumando tabaco. Por su parte, la segunda respondió que conoció a la madre como representante del niño cuando lo inscribió en el colegio en primer grado hace como dos años, al señor no lo conoció sino hasta ahora; sobre las condiciones de los niños durante la permanencia con ambos padres, respondió que no le consta; en cuanto al trato de la madre a sus hijos durante las ausencias laborales del padre, respondió que no le constan; sobre si los niños recibieron toda la atención requerida durante la permanencia de éstos con su madre en el domicilio establecido por ésta, respondió que, por el conocimiento que tiene como maestra que fue del niño, observó bajo rendimiento y el estado de desaseo y un sarpullido en la piel, notando varias veces que el niño se quedaba dormido en clases, no cumpliendo con las actividades diarias y expuso que ella no lo ayudaba porque no tenía mucho conocimiento y que además el trabajo que tenía no se lo permitía pues era buhonera, un día observó que el niño se encontraba debajo del tarantín donde vendía la madre, viendo a otra niña junto a él, el niño nunca fue inscrito formalmente por que la madre nunca llevó los papeles, la primera semana fue puntual, después de hablar con la madre, empezó a ir de manera irregular hasta el día que no volvió mas no culminando el año escolar 2000-2001; en cuanto al comportamiento social y moral de la madre, respondió que por lo que observó de cómo tenía al niño dormido debajo del tarantín y desinterés en la parte educativa y de aseo personal del niño me parece que es una persona irresponsable, por cuanto trasladaba al niño desde Caracas hasta Guarenas a muy tempranas horas y descuidada por el desaseo del niño.

Sin que haya quedado probado que la desprotección de los niños por parte de la madre, se produjera, incluso, durante la vigencia de la unión de hecho entre JOSE TORO Y NUDYS GALUE, toda vez que el ciudadano HELY RONDON IBARRA, al rendir declaración respondió que conoce a las partes cuando vivían en la ciudad de Charallave, hace dos años aproximadamente; sobre las condiciones de los niños durante la permanencia con ambos padres, respondió que en realidad el padre se la pasaba viajando, creía que él era piloto de alguna línea área, a los niños siempre los observó higiénicamente en mal estado, siendo descuidado tanto en su forma de vestir y despeinados, inclusive la niña IRENE se la pasaba en pantaleticas en la calle, sin camisa o en pijamas, cuando el padre estaba los fines de semana se veían diferente ya que estaban aseado y salían de paseo; en cuanto al trato de la madre a sus hijos durante las ausencias laborales del padre, respondió que ratificaba lo dicho antes, cuando el no estaba se escuchaba música a alto volumen, siendo lo contrario cuando el señor se encontraba en la casa, actualmente fue radical el cambio cuando ella se marchó llevándose todos los enseres de la casa y él quedó solo viven allí, después cuando vuelven los niños observando a los niños renovados ya que esta limpios, aseados, se observan en buen estado de salud, estudiando en una escuela en Charallave, la señora con quien vive el padre y quien se ocupa de ellos actualmente los lleva al colegio impecablemente vestidos, hace poco fueron bautizados y la casa se nota diferente; sobre si los niños recibieron toda la atención requerida durante la permanencia de éstos con su madre en el domicilio establecido por ésta, respondió que, no tiene conocimiento ya que es vecino del padre en la Urbanización Mata Linda; en cuanto al comportamiento social y moral de la madre, respondió que era de una persona normal, ya que no puede dar fe de cómo era su comportamiento moral ya que la relación era de vecinos, declaración ésta que la sentenciadora aprecia para acreditar la situación actual de los niños, pero no respecto de la conducta de la madre, puesto que la circunstancia de que un niño se encuentre despeinado o en pijama pueda considerarse como antihigiénica, así como tampoco la circunstancia de oír música a volumen elevado, en modo alguno constituye abandono de los hijos o desprotección de éstos en cuanto a sus necesidades higiénicas y menos aún hace desmerecer a la madre moralmente hablando.

En este sentido la juzgadora deja expresa constancia que no aprecia la declaración rendida por el ciudadano GARCIA LUIS HUMBERTO, por cuanto el referido ciudadano no tiene conocimiento alguno sobre los hechos que se investigan, ni siquiera referencial de terceros, sino la escasa información, referida en su deposición, se la proporcionó el propio accionante José Toro, de tal manera que al no tener ningún conocimiento sobre los hechos alegados por la demandante, esta sentenciadora no la aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, esta juzgadora no aprecia la declaración rendida por el ciudadano SÁNCHEZ OTERO LUIS ALBERTO, acta que cursa al folio 53, por considerar la sentenciadora que esta revestida de subjetividad negativa hacia la madre de los niños, apareciendo su declaración absolutamente exagerada y de desmerecimiento hacia la ciudadana Nudys Galue, sin que exista ningún otro elemento que, al concordarla con ésta, permita concluir en la veracidad de tales afirmaciones, apareciendo la declaración del citado ciudadano como aislada e insuficiente para ello, en virtud de a preguntas formuladas por la promovente respondió que si conoce a la accionada desde hace un año aproximadamente, al actor lo ha visto con ese día tres veces, pero sin ningún tipo de trato ni comunicación; en cuanto a la atención y condiciones de vida de los niños durante la permanencia de ambos padres, respondió que no tiene conocimiento, pues conoce a la señora desde hace un año; en cuanto al trato que la madre les brindaba durante las ausencias laborales del padre, respondió que no tiene conocimiento, porque no los conoció cuando vivían juntos, ratificando que conoce a la señora desde hace un año; sobre si tiene conocimiento que durante la permanencia de los niños en el domicilio de la madre, los niños recibieron todas las atenciones, respondió que si tiene conocimiento, no los mandaba a la escuela, no les daba una buena alimentación, ya que los niños subían a su sitio de trabajo a pedirles para comer y le contaron que la madre se desvestía junto con el señor con quien vive y realizaban el acto sexual delante de ellos, muchas veces tuvieron que darles de comer, ya que la madre se ausentaba y los dejaba solos durante largo tiempo durante el día o estaba durmiendo, los niños le contaron que mataban animales, le quitaban las plumas a las gallinas, las desangraban y fumaban tabacos, en una oportunidad se presentó un problema grave con unos billetes falsos que les dieron a los niños para comprar en la bodega y los vecinos la golpearon por tal hecho, teniendo nosotros que mediar como propietarios para evitar males mayores; sobre el comportamiento social y moral de la accionada, respondió que si tiene conocimiento, en el año en que vivió alquilada en su casa, todos los fines de semana se la pasaba tomando y formando bochinche con el equipo de sonido a todo volumen, los señores que entraban allí que creo que vivían con ella y una hermana, luego cuando se asentaban estos traían a otros diferentes, en varias oportunidades observé que en altas horas de la noche salían tipos pintados en forma de indio e igualmente salían desnudos al baño, ya que este queda fuera de la vivienda, los otros inquilinos se quejaban de los malos olores que manaban del baño y del ruido que éstos hacían constantemente, finalmente la señora se marchó de la casa dejando una deuda de alquiler y electricidad. No obstante, la ciudadana OTERO DE SÁNCHEZ ROSA EVELIA, quien, a pesar de encontrarse igualmente en la residencia en que vivió alquilada la demandada, lejos de referir hechos que la desmerezcan en su conducta moral y social, la cual se traduzca en peligro para sus hijos por razones de salud o seguridad, como lo hizo el ciudadano LUIS SÁNCHEZ OTERO, respondió que conoce a la accionada porque ella vivió en su casa hace como 08 meses con sus hijos y al señor lo conoció desde hace poquito porque ella vivía con otro señor en mi casa; sobre las condiciones de los niños durante la permanencia con ambos padres, respondió que no la conocía porque ella vivió en su casa con los niños; en cuanto al trato de la madre a sus hijos durante las ausencias laborales del padre, respondió que no puede dar ninguna información porque ella vivía sola en su casa con los niños; sobre si los niños recibieron toda la atención requerida durante la permanencia de éstos con su madre en el domicilio establecido por ésta, respondió que, no, ellos no recibieron las mejores atenciones porque ellos se la pasaban solos en su casa, ella les preguntaba si habían comido y le decían que no, había un colchón tirado en el piso y ella pensaba que era del papá y hasta ahora es que se entera que su papá es Toro José y en realidad los niños estaban en malas condiciones, alquilo la habitación para ella y los niños y resulta que vivían muchas personas allí y sobre todo entraban y salían muchos hombres, que por lo menos están mejor con su papá; en cuanto al comportamiento social y moral de la madre, respondió que los días viernes, sábado y a veces los domingos se la pasaba tomando cerveza y esa música a todo volumen, ella fumaba mucho tabaco y por esas razones yo tuve problemas, de lo que se desprende que la declaración rendida por aquel aparece en franca contradicción con la rendida por la ciudadana Otero de Sánchez Rosa, lo que produce que no sean apreciadas por excluir una a la otra, aunado a la circunstancia de que aparece un elemento que las reviste de subjetividad negativa hacia la accionada, en virtud de la deuda de alquiler que el propio deponente respondió dejó la precitada Nudys Galue, motivo por el cual no se aprecian, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Tampoco aprecia esta juzgadora la declaración de la ciudadana RANGEL RAMÍREZ MONICA, quien respondió que a él tiene un año conociéndolo y siete meses viviendo con él, desde que ella les entregó a los niños, a ella la conoció como hace siete meses aproximadamente, cuando ya estaba saliendo con su papá y los niños estaban viviendo en Catia, ese se acercó y ella me comunicó que no le fuera a quitar a los niños ni a él tampoco y las otras veces cuando le hemos ido a llevar la citación a su casa y las veces que ella ha ido a Mata Linda a buscar a los niños de manera agresiva, partiendo vidrios y dándole patadas a la puerta, la vi también cuando ella se quiso llevar a los niños a la fuerza de la escuela en complicidad con un taxista y dos personas que nunca se identificaron, la otra vez que la vi fue cuando asistió a la Fiscalía aproximadamente en mes de noviembre, pero antes de eso ella fue a mi casa a decirme que quería ver a sus hijos, que la llevara al colegio y le manifestó que porque no iba donde la señora Mercedes para que se enterara del caso, yo la acompañé y habló con la Dra. Mercedes y fue cuando ocurrió el robo al Tribunal y comparecí pero nunca ha asistido en relación a la causa, el 26 de diciembre ella fue a la casa a decir que había una orden por el Tribunal para llevarse a los niños y nosotros manifestamos ir a la Fiscalía de manera de tener una garantía porque no sabíamos donde iba a estar con los niños y ella llamó a la policía y les hicieron ir a todos a la Comandancia, los refirieron a la Fiscalía pero ella nunca llegó, no hemos sabido nada de ella hasta el dos de enero que llamó por teléfono, habló con los niños y les manifestó que la declarante no era su mamá y que los quería mucho; sobre las condiciones de los niños durante la permanencia con ambos padres, respondió que no puede aportar datos porque ella a ellos no los conocía durante su convivencia; en cuanto al trato de la madre a sus hijos durante las ausencias laborales del padre, respondió que no puede dar ninguna información porque no los conocía; sobre si los niños recibieron toda la atención requerida durante la permanencia de éstos con su madre en el domicilio establecido por ésta, respondió que, en las condiciones en que les entregó a los niños fue muy deprimente, porque ellos llegaron a su lado con muchas enfermedades, mañas, malos hábitos e incluso Charlys ha reflejado cierta cosa que vivió con su mamá, como por ejemplo un día se hurtó una almohadilla en un banco y cuando nos dimos cuenta le indicamos que no se debía hacer y él manifestó que su mamá lo inducía a hacer ese tipo de cosas, quiso tocar a mi hija Anny porque eso era lo que hacía la madre delante de ellos, pero todas esas mañas han mejorado hasta su comportamiento dentro del hogar y su nivel de estudio, el niño no tiene visión del ojo izquierdo porque su mamá nunca la llevó, la niña la entregó con flujo vaginal y escabiosis y en relación a las vacunas se le pusieron refuerzos porque ellos no pudieron aprovechar todas porque no tienen la edad y llegaron con un nivel de desnutrición básico clínico pero ellos ya han mejorado bastante, los niños tampoco tenían sus partidas de nacimiento y ella me entregó dos controles de vacuna, donde se refleja que ambos tenían dos vacunas nada mas; en cuanto al comportamiento social y moral de la madre, respondió que no tiene ningún conocimiento, solo por referencia de los niños y su comportamiento la vez que ella ha ido a su casa en una forma agresiva y la vez que quiso raptar a los niños, del contenido de su declaración se desprende que la citada deponente hace referencia a hechos, que ni el propio accionante alude en su solicitud, aún cuando sería éste el mas interesado en informar al órgano de administración de justicia, todos aquellos hechos que ilustrarían al juzgadora y fundarían su petición, de tal manera que al hacer referencia la declarante a hecho que ni siquiera el propio demandante alegó en el escrito liberar ni en la corrección posterior, así como tampoco fueron referidos por los demás testigos, incluso por aquellos que afirman residen cerca de la residencia del demandante, ello permite concluir a la sentenciadora en el interés de la deponente en que triunfe la posición de la persona con quien hace vida marital, motivo por el cual esta juzgadora no la aprecia, por no merecerle fe, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Esta Sala de Juicio tampoco aprecia la prueba documental promovida por la actora y consistente en originales de tarjeta de salud, que rielan a los folios 09 y 10, toda vez que no aparece suscrita por persona alguna, sin que haya sido ratificada en el proceso, lo que impide determinar su origen y, menos aún, la identidad de la persona que acredita los hechos que refiere en su contenido, motivo por el cual no se aprecian, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por similar consideración, esta sentenciadora no aprecia las constancias de inscripción, tarjetas de control pediátrico y récipes médicos, así como de los boletines de actuación escolar, promovidas a los folios 15 al 19, 47 y 48, dado que los mismos, emanando de un tercero ajeno al presente juicio, debieron ser ratificados por éste durante el proceso, sin que lo haya sido, por lo que resulta imposible para la juzgadora otorgar absoluta credibilidad a las mismas, cuando se desconoce, incluso, la fuente de origen de ellos, motivo por el cual no los aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Y, en cuanto a las copias certificadas de las resultas de exámenes de laboratorio practicados a la niña, éstos no fueron ratificados por la persona de quien presuntamente emanan, la cual, para más, no es parte en el presente juicio, extraña absolutamente a él, por lo tanto no fue posible verificar su origen en orden a la contradicción de la prueba, motivo por el cual no se aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

De todo lo anterior resulta que ha quedado probado, con las resultas de las evaluaciones sociales y psicológicas, antes apreciadas, que Charly e Irene presentan un estado psicológico afectado, con absoluto rechazo hacia la madre Nudys Galue, concluyendo la sentenciadora, en virtud de las deposiciones rendidas y supra apreciadas, que tal situación surge en virtiud de la conducta asumida por la madre y aquí accionada, traducida en desprotección hacia los niños, como quedó probado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos BERMÚDEZ FARAH VALENTINA, HELY RONDON Y YOLANDA PERDOMO, quienes presenciaron los hechos que refirieron y que permiten concluir que la ciudadana NUDYS GALUE, durante el tiempo que ejerció la guarda sobre sus hijos, una vez separada del padre de éstos, no les brindó la protección debida, puesto que no asistían a la educación formal, tampoco recibían la alimentación adecuadamente y permanecían en las afueras de la residencia, lo que genera riesgos relacionados tanto con su salud, como con su seguridad.

Ahora bien, aparece probado en autos que las condiciones del inmueble que actualmente habitan los niños con su padre, reúne aquellas condiciones necesarias para vivir con sus hijos, aunado a que cuenta con ingresos que le permiten satisfacer las necesidades de los mismos, con un trabajo estable, resulta adecuado a la protección de los niños que el padre ejerza la guarda, aunque advirtiendo que, vista la afirmación de que la madre no cuenta con una vivienda para sus hijos y tampoco cuenta con un trabajo establece, no podría esgrimirse como único argumento para excluir a la madre como apta para ejercer la guarda sobre su sus hijos, la circunstancia de que carezca de recursos económicos o porque el padre de éstos cuente con condiciones materiales mas favorables y adecuadas para atender a su familia y a él mismo, en virtud de que la circunstancia a considerar es la existencia de razones de salud o seguridad que aconsejen, en protección del interés superior de los niños a la integridad personal, la que involucra el respeto a otros derechos, como sería el de educación, que la madre sea privada del ejercicio de la guarda sobre sus hijos, como efectivamente quedó probado en el presente juicio, apareciendo probado a los autos que las condiciones sociales del padre resultan apropiadas, como se desprende del informe social apreciado antes, sin embargo, ninguna disposición legal puede servir de fundamento para privar a la madre del ejercicio de la guarda por carencia de recursos económicos, puesto que, como fue inspiración del legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cuidado de los hijos y la permanencia de éstos con cualquiera de los progenitores, jamás puede depender de la existencia de recursos económicos, como si se tratase de asuntos meramente mercantiles, que se resuelven con el aporte a los hijos de medios económicos suficientes, recordando que la guarda comprende, como lo expresa el legislador en el artículo 358 ibídem, “...la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su salud y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos...”. Frente a ello es necesario advertir, que ambos padres ejercen la patria potestad sobre los niños, puesto que la patria potestad es privativa de los progenitores y, en virtud de ella, son los progenitores de CHARLY E IRENE, quienes ejercen su representación.

A tal efecto, es criterio de esta sentenciadora que existen razones de salud y de seguridad que lleven a considerar necesaria la privación de la guarda que, por disposición expresa de Ley, en principio, tiene naturalmente atribuida la madre, pues aparece plenamente probado a las actuaciones que la ciudadana NUDYS DEL VALLE GALUE URDANETA, en modo alguno garantiza la efectividad de los derechos de sus hijos, como quedó probado con las declaraciones y peritajes antes apreciados, en virtud de que los beneficiarios, después de la separación de sus padres y durante el tiempo en que habitaron con la madre bajo su guarda, no asistieron a la educación formal, ni recibían alimentos en forma adecuada, permaneciendo fuera del hogar sin la debida orientación y vigilancia de un adulto, lo que se tradujo en la existencia de circunstancias que ponen en riesgo la salud y la seguridad de Charlys e Irene, lo que afecta la integridad personal de éstos, siendo que aparece suficientemente probado que el padre, ha sabido, y es de esperar lo siga haciendo, cubrir las necesidades de salud y seguridad de sus hijos, como se desprende de las distintas deposiciones y de la evaluación social practicada en el hogar paterno, así como oídos los niños por la juzgadora y, en consecuencia, siendo criterio de quien decide que la opinión de éstos debe ser tomada en cuenta por la sentenciadora, puesto que, en definitiva, lo controvertido los afecta a ellos, es necesario advertir que, en el presente asunto no ha sido cuestionada la conducta del padre en el ejercicio de la guarda, por lo que, incluso, con las pruebas aportadas por éste, aparece probado que éste le garantiza los derechos a los niños, por lo que apto para ejercer la guarda sobre sus hijos, dado que respecto de la madre existen razones de salud y de seguridad que los coloca en una situación de riesgo, como se desprende del artículo 360 ibídem, cuando se encuentre afectada en el ejercicio de la patria potestad, o que por razones de salud o seguridad resulte necesario atribuírsela a otra persona distinta a la madre, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TORO ARANGUREN, conforme al artículo 360 ibídem, en concordancia con el artículo 359 ejusdem, por lo que se otorga el ejercicio de la guarda sobre los niños al padre, quedando privada la madre de su ejercicio, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículos 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la acción de privación de guarda sobre los niños CHARLYS E IRENE TORO GALUE, por demanda del ciudadano JOSE GREGORIO TORO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No.6.252.787, a tenor del artículo 360 ejusdem, en concordancia con el artículo 359 ibídem, en consecuencia, la guarda será ejercida por el padre de éstos y accionante en el presente juicio.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 07 días del mes de abril de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7647-02