REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2

Expediente No.8156/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos HARRYS JHON HASMA MELENDEZ y DAYANA COROMOTO AGUIRRE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V.-11.044.889 y V-12.415.481, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho Dra. CLARA JOSEFINA NAVAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19.297, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el Acta N° 87, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: MARIA LAURA. Admitida la solicitud en fecha 28 de febrero del 2003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos HARRYS JHON HASMA MELENDEZ y DAYANA COROMOTO AGUIRRE CONTRERAS, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de la hija menor habida en el matrimonio MARIA LAURA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana DAYANA COROMOTO AGUIRRE CONTRERAS, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de la hija anteriormente mencionada. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00) mensuales, equivalente al 131% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, el cual tendrá un ajuste anual del 20% automáticamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, 07 de abril del año dos mil tres. AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. SAMANTA ALBORNOZ




Exp. 8156-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/SA/ab.-