REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº 8173/2003


“Vistos”

Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Colocación Familiar, mediante escrito de fecha 19/02/03, presentado por los Ciudadanos: JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ y MILAGROS DEL VALLE LUGO DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.990.909 y V-8.379.450, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, Abg. MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834, quienes solicitan la Colocación Familiar con miras a Adopción del Niño: LUIS JOSÉ GARCÍA MORALES, quien es hijo de la Adolescente: YSAI ANELI MORALES ULLOA, y del Ciudadano: JORGE ADOLFO GARCÍA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.330.853 y V-12.977.659, respectivamente. Procediendo conforme a las atribuciones establecidas en el Art. 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se evidencia que en fecha 07/03/03, se le dio entrada y se admitió la solicitud formulada por los prenombrados ciudadanos, por cuanto resultaba evidente la necesidad de abrir el procedimiento administrativo correspondiente a la determinación de la Colocación Familiar más adecuada, a tenor del Art. 295 íbidem, destinada a Salvaguardar la vida, salud e integridad física y mental del precitado niño.

Recibida la causa por ante éste Tribunal, SE ADMITE en fecha 07/03/03, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, se notificó a la representante del Ministerio Público. Se citó al Ciudadano: JORGE ADOLFO GARCÍA MUÑOZ. Así mismo SE ACORDÓ invitar a la Adolescente: YSAI ANELI MORALES ULLOA, en su carácter de madre del niño de autos, a los fines de que sea oída de conformidad con lo dispuesto en el Art. 08 y 80 ejusdem. Por otra parte, SE ACORDÓ evaluación psicológica e informe social en el hogar de los cuidadores del niño.

Al fólio N° 13, corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano: JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, en su carácter de autos, mediante el cual consigna al presente expediente Constancia Médica del Niño: LUIS JOSÉ GARCÍA MORALES, así como del acta de nacimiento, a los fines de que sea agregada a los autos.

Al fólio N° 16, corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano: JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, en su carácter de autos, mediante el cual solicita a éste Juzgado que se oficie a la Fiscalía Undécima de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan el acta de entrega en donde recibió al niño prenombrado, en fecha 28/10/02.

Corre inserto al fólio N° 17 Poder conferido por los Ciudadanos: JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ y MILAGROS DEL VALLE LUGO DE AZUAJE, a la Dra. MARIO DEL CARMEN NUZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834.

En fecha 26/03/03, agotada las horas de despacho del quinto y último día correspondiente al lapso legal para que el ciudadano: JORGE ADOLFO GARCÍA MUÑOZ, diera contestación a la presente demanda. Dejándole constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 04/04/03, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: AZUAJE BENÍTEZ JOSÉ LUIS, LUGO GUZMÁN MILAGROS DEL VALLE, debidamente asistidos por la Dra. MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834, el Ciudadano: GARCÍA MUÑOZ JORGE ADOLFO, la Adolescente: MORALES ULLOA ISAI ANELI, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.330.853, debidamente representada por su madre, la ciudadana: ULLOA SEIJAS FHABIS HELENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.874.476, debidamente asistidos por la Dra. MERCEDES VARGAS, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, mediante el cual, los Ciudadanos: GARCÍA MUÑOZ JORGE ADOLFO y MORALES ULLOA ISAI ANELI, hacen formalmente la entrega del Niño: LUIS JOSÉ GARCÍA MORALES, de cinco (05) meses de nacido, a los Ciudadanos: AZUAJE BENÍTEZ JOSÉ LUIS y LUGO GUZMÁN MILAGROS DEL VALLE, por cuanto es deseo de los padres biológicos entregar a su hijo, ya que alegan que no pueden costear los gastos del niño, manifestando que no le pueden brindar alimentación, vestuario, estudios y otros gastos que requiera el mismo. Los Ciudadanos: AZUAJE BENÍTEZ JOSÉ LUIS y LUGO GUZMÁN MILAGROS DEL VALLE, son cónyuges, tal como consta en autos y por cuanto ya conviven con el niño lo reciben asumiendo de esta forma todas las responsabilidades inherentes a la manutención y crianza del niño. Se dejó constancia de que en el acto se hizo presente la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, quienes expusieron y orientaron sobre las consecuencias de la colocación familiar. Igualmente se hizo presente el Fiscal XIV del Ministerio Público, Dr. DOUGLAS MEDINA, quien dió fé Pública del Acto aquí celebrado.

II
En virtud de las consideraciones precedentes, examinado tomando en consideración que el citado niño se encuentran actualmente en el hogar de los solicitantes, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, el convenio suscrito entre las partes. Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos AZUAJE BENÍTEZ JOSÉ LUIS, LUGO GUZMÁN MILAGROS DEL VALLE, GARCÍA MUÑOZ JORGE ADOLFO, MORALES ULLOA ISAI ANELI, y ULLOA SEIJAS FHABIS HELENA, en fecha 04/04/03, de conformidad con los Artículos 315 y 317 ejusdem. Así mismo éste Tribunal ACUERDA impartirle su homologación. En consecuencia es por lo que este Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A ADOPCIÓN del Niño: LUIS JOSÉ GARCÍA MORALES, en el hogar de los ciudadanos: JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ y MILAGROS DEL VALLE LUGO DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.990.909 y V-8.379.450, respectivamente, en aras de salvaguardar la salud e integridad física y mental de los mismos, por cuanto el Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute de pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme lo establece el Art. 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciándose así mismo la opinión de la madre del niño, tal cual se evidencia en la comparecencia ante éste Tribunal, siendo determinante sus opinión en la presente causa, y dándole cumplimiento a lo estipulado en los Artículos 399 y 400 íbidem.

III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y el convenimiento llegado entre las partes, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal i) íbidem, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del Niño: LUIS JOSÉ GARCÍA MORALES en el hogar de los ciudadanos: JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ y MILAGROS DEL VALLE LUGO DE AZUAJE, domiciliados en: OCUMARE DEL TUY, SABANA DE LA CRUZ, CALLE RICAUTE, N° 30, ESTADO MIRANDA. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los siete días (07) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003), a los Ciento noventa y dos años (192º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cuatro años (144º) de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. SAMANTA ALBORNOZ

En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. SAMANTA ALBORNOZ



MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE N° 8173
RO/SA/Jg.-