REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 07 de abril de 2003

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 13.03.02, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud hecha por el ciudadano VICTOR HERNANDO GUTIERREZ PEREZ, a objeto de que se le autorice para dar en venta, en representación de sus hijos JOHANA, DIEGO Y ERICK GUTIERREZ MARTINEZ, quienes residen con su padre y solicitante de la autorización, por intermedio de la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, la cuota parte que les corresponde sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Skorpio, piso 15, No.15L, situado en la avenida roscio de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16.12.80, bajo el No.07, Tomo 22, Protocolo Primero, a fin de adquirir un nuevo inmueble con el producto de la venta, por cuanto no pueden convivir con la madre.

En fecha 04.04.02 y 05.04.02, fueron oídos los beneficiarios.

En fecha 23.04.03, fue oído el curador propuesto, siendo tal el ciudadano GUTIERREZ PEREZ LUIS EVELIO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, informando que el único bien que poseen los beneficiarios es la cuota parte que les corresponde en dicho inmueble.

Al folio 42, cursa avalúo ordenado practicar al referido inmueble, en el cual fue avaluado en Bs.18.729.900,00.

En fecha 13.03.03, fue oída la madre de los beneficiarios, ROCIO MARTINEZ DE GUTIERREZ, quien se opuso a la autorización solicitada, pues económicamente no tiene mas bienes y lo único que posee es su techo.


II

En este orden de ideas se observa, que el artículo 267 del Código Civil, dispone que:

“...Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres ... recibir la renta anticipada ... deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores... Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos ... Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren ... La autorización solo será concedida en casos de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso...”

Por último, el artículo 269 ibídem, dispone que:

“La autorización judicial, en los casos...artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación el Ministerio Público.”

En este orden de ideas considera quien decide, que, a la luz de las normas antes transcritas, la solicitud formulada por el progenitor de los beneficiarios DIEGO Y ERICK GUTIERREZ MARTINEZ, puede ser tramitada por éste, dado que, fuera de los casos citados, es decir cuando no exista conflicto de intereses entre ellos, se mantiene la regla conforme a la cual son los progenitores de los niños y adolescentes, quienes, en ejercicio de la patria potestad, lo representan y administran sus bienes, según lo dispone el artículo 267 del Código Civil, en conformidad a lo cual, para realizar actos que excedan de la simple administración, requieren de la autorización judicial, en este caso interviene el padre, como se desprende de la copia de las partidas de nacimiento, ejerciendo por tanto la patria potestad, en virtud de que la madre se opone a dicha venta.

En este sentido y a la luz de las normas legales transcritas ut supra observa esta decisora, que resulta procedente acordar la autorización requerida por aquel, toda vez que siendo el el inmueble propiedad de los beneficiarios y cuya opinión fue oída, en modo alguno puede este Despacho negar la autorización peticionada, siendo contrario al interés superior de DIEGO Y ERICK, relativo a su derecho a la propiedad y a contar con una vivienda que le permita vivir y desarrollarse en un nivel de vida adecuado, negar una autorización que no va dirigida a producir merma en el patrimonio de éstos, puesto que con el producto de la venta se adquirirá un inmueble a nombre de aquellos, sin que puedan los citados beneficiarios ser obligados a mantenerse en comunidad, sin necesidad de designarse curador especial para celebrar la negociación, puesto que del inmueble mencionado no resulta propietario el padre de aquellos, por lo que en modo alguno existe conflicto de intereses, aunado a la circunstancia de que la madre de aquellos en modo alguno puede pretender obligarlos a mantenerse en comunidad a perpetuidad para salvaguardar sus propios intereses, es por todo lo cual, en consecuencia, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACION SOLICITADA, conforme al artículo 267 del Código Civil, acto en el cual deberán estar asistidos por su progenitor, en virtud de que no aparecen elementos en autos que hagan presumir conflicto de intereses entre aquellos, sin que el inmueble pueda ser vendido por un precio inferior al establecido por avalúo, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano VICTOR HERNANDO GUTIERREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No.12.063.960 y, en consecuencia, autoriza a los beneficiarios DIEGO Y ERICK GUTIERREZ MARTINEZ, conforme al artículo 267 y 269 del Código Civil, a vender el inmueble que les pertenece en comunidad con las ciudadanas JOHANA GUTIERREZ PEREZ Y ROCIO MARTINEZ, acto en el cual deberán ser asistidos por su padre VICTOR HERNANDO GUTIERREZ PEREZ, quien deberá consignar el documento de compra venta del nuevo inmueble que sea adquirido a nombre de sus hijos, sin que pueda vender el inmueble que le pertenece a sus hijos en comunidad por un precio inferior al establecido por avalúo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a los solicitantes copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.S-438-02