REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 09 de abril de 2003
Visto el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos MARIA MUJICA Y PACHECO IVAN, para pasar a decidir, previamente SE OBSERVA:
I
En fecha 19.06.02, se recibió solicitud de atribución de guarda planteada por la ciudadana MARIA MUJICA, en contra del ciudadano IVAN PACHECO, a fin de que éste le restituya la guarda sobre su hija GESSELE ALEJANDRA.
En fecha 27.09.02, fue oída la niña.
En fecha 26.03.03, comparecieron las partes en el presente juicio, quienes plantearon el acuerdo inserto al folio 44, en términos tales que la madre ejercerá la guarda sobre la niña.
II
Ahora bien, examinado el acuerdo planteado entre los citados ciudadanos, debe tomarse en consideración que, conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tendrán la guarda de sus hijos, considerando, así mismo, que por disposición del artículo 360 ibídem, cuando los padres de aquellos viven separados, éstos deben decidir quien de ellos ejercerá la guarda, lo que no excluye la colaboración debida en cuanto al cumplimiento de los deberes que involucra la guarda y su contenido, siendo, incluso y como consecuencia de ello, co-responsables civil, penal y administrativamente por el adecuado cumplimiento de su contenido, es decir, conforme al artículo 358 ibídem, de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos, atribuyéndoles el legislador la facultad de imponerles corrección adecuada a su edad y desarrollo físico y mental.
En el presente caso, observando quien decide que el conflicto surgido entre la actora y el demandado puede resolverse recurriendo a una comunicación armónica, a través de la cual logren soluciones equilibradas y en consenso, siendo que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño o niña, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral y en virtud de que el acuerdo planteado entre aquellos no lesiona el orden público, ni vulnera los derechos de GESSELE, tratándose, por tanto, de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, cuyo intento se impone, incluso, como obligación para el juez, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 516 de la citada ley especial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MUJICA Y IVAN PACHECO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad No.14.215.912 y 15.518.327, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANTHA ALBORNOZ
En la misma fecha de la decisión que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANTHA ALBORNOZ
Exp.7154-02
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