REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 09 de abril de 2003

Visto el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos GUEVARA AULAR MARLYN Y WOGLIN CASTILLO, para pasar a decidir, previamente SE OBSERVA:

I

N En fecha 17.02.03, se recibió solicitud de restitución de guarda planteada por la ciudadana MARLYN CUEVARA, por intermedio de la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano CASTILLO WOGLIN, a fin de que éste le restituya la guarda sobre su hijo ANTHONYGABRIEL.

En fecha 04.04.03, comparecieron las partes en el presente juicio, quienes plantearon el acuerdo inserto al folio 13, en términos tales que el padre restituye la guarda a la madre en este mismo acto; comprometiéndose a respetar los derechos de su hijo, por lo que la madre permitirá la visita del padre respecto de su hijo según lo acordaron entre ellos; comprometiéndose el padre a no volver a retener al niño.

En esa misma fecha fue oído el citado niño (F.12).

II

Ahora bien, examinado el acuerdo planteado entre los citados ciudadanos, debe tomarse en consideración que, conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tendrán la guarda de sus hijos, considerando, así mismo, que por disposición del artículo 360 ibídem, cuando los padres de aquellos viven separados, éstos deben decidir quien de ellos ejercerá la guarda, lo que no excluye la colaboración debida en cuanto al cumplimiento de los deberes que involucra la guarda y su contenido, siendo, incluso y como consecuencia de ello, co-responsables civil, penal y administrativamente por el adecuado cumplimiento de su contenido, es decir, conforme al artículo 358 ibídem, de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos, atribuyéndoles el legislador la facultad de imponerles correción adecuada a su edad y desarrollo físico y mental.

En el presente caso, no obstante, visto que la custodia del niño la ejerce su madre y accionante en este procedimiento, observando quien decide que el conflicto surgido entre la actora y el demandado puede resolverse recurriendo a una comunicación armónica, a través de la cual logren soluciones equilibradas y en consenso, siendo que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño o niña, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral y en virtud de que el acuerdo planteado entre aquellos no lesiona el orden público, ni vulnera los derechos de ANTHONY, puesto que en modo alguno conciliación con relación a los hechos, sino en cuanto a la manera en que se ejecuta, tratándose, por tanto, de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, cuyo intento se impone, incluso, como obligación para el juez, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 516 de la citada ley especial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos GUEVARA AULAR MARLYN Y WOGLIN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad No.13.233.235 y 13.769.858, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANTHA ALBORNOZ

En la misma fecha de la decisión que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANTHA ALBORNOZ
Exp.8163-03