REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
PARTES SOLICITANTES: MARGARITA RIVERO GONZALEZ y HECTOR RAMON ALVAREZ RIVES.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE BUSTAMANTE y WILLIAMS PEREZ.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nro. 02/2385.-
En fecha 30 de Mayo del 2002, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº VI, comparecieron los Ciudadanos: MARGARITA RIVERO GONZALEZ y HECTOR RAMON ALVAREZ RIVES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V- 6.919.238 y V- 4.119.600, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio; Dres. JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nº 24.411 y 58.565, respectivamente, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expusieron que: En fecha 29 de Octubre de 1.987, contrajimos matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Barlovento, Distrito Andrés Bello del Estado Miranda.- De la unión matrimonial procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: HECTOR EDUARDO ALVAREZ RIVERO.-
En fecha 10 de Junio del 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº VI, acordó declinar la competencia del presente expediente, en razón del territorio, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, en el cual se le dio entrada en fecha 09 de Julio del 2002. En fecha 16 de Julio del 2002, este Tribunal insto a las partes a que señalaran el Quantum de la Obligación Alimentaría, siendo subsanado en fecha 27 de Febrero del 2003.-
Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13 del Ministerio Público en fecha 24 de Marzo del 2003, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma emitió opinión favorable. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: MARGARITA RIVERO GONZALEZ y HECTOR RAMON ALVAREZ RIVES, Ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio de nombre: HECTOR EDUARDO ALVAREZ RIVERO, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la Madre, ciudadana: MARGARITA RIVERO GONZALEZ, en la dirección de habitación donde se encuentra establecida su residencia permanente quien como hasta ahora lo ha venido ejerciendo.- El Régimen de Visitas, se establece en forma amplia que el padre podrá visitar a su hijo todos los días, respetándose en todo caso las horas de comida, estudio, descanso o chequeos médicos que el hijo requiera. En cuanto a los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares, el niño permanecerá con cualquiera de sus padres, previo acuerdo entre ellos, respetando la voluntad del niño, en el entendido que durante el tiempo que el niño permanezca con uno de sus padres, el otro deberá conocer el lugar de destino y demás señas donde este se encuentre.- La Pensión de Alimentos, el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 50.000,00), mensuales, por concepto de Pensión Alimentaría, por cuanto el padre no tiene dependencia laboral.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2003.- Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO,
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP N° 02/2385.-
Divorcio l85-A
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