REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
Guatire, 10 de Abril de 2003.
192º y 144º
PARTES SOLICITANTES: FELIPE RAMON GARCIA y
MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS.-
ABOGADO ASISTENTE: Dra. LOURDES F. GAMEZ O.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nro. 03/3049.-
En fecha 24 de Febrero de 2003, comparecieron los Ciudadanos: FELIPE RAMON GARCIA y MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-6.661.076 y V-11.934.970, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio; DRA. LOURDES F. GAMEZ O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.184; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expusieron que: En fecha 29 de Febrero de 1988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Buroz del Estado Miranda. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre; LUIS FELIPE GARCIA DUARTE, quien falleció a los dos (02) meses de nacido y FELIMAR ALEXANDRA GARCIA DUARTE, de doce (12) años de edad. Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 24 de Marzo de 2003, quien emitió opinión favorable en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los Ciudadanos; FELIPE RAMON GARCIA y MARYS ALEXANDRA DUARTE DE GARCIA, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los Ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a la hija menor de edad habida durante la vigencia del matrimonio, de nombre FELIMAR ALEXANDRA GARCIA DUARTE, continuara bajo la Guarda de su legítima madre MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS, supra identificada, en la residencia que fue el domicilio conyugal ubicado en el caserío La Troja, primera entrada, calle principal del Barrio Nuevo, casa Nº 10.522, Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda. La Patria Potestad de la adolescente antes mencionada, será compartida por el padre y la madre. Como Pensión Alimentaria el padre, ciudadano FELIPE RAMON GARCIA, aportará mensualmente a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), con la correspondiente revisión de la misma, según lo pautado en el parágrafo único del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el padre se compromete a seguir cumpliendo como hasta ahora lo ha hecho a cubrir con todos los gastos ordinarios y extraordinarios, tales como: Gastos médicos, odontológicos, escolares, etc, en un cien por ciento (100%). En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá estar con su hija cada vez que la requiera, salir con ella o visitarla en su residencia.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2003.- Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO
Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO
Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMC/WMA/Edgar.-
Exp.Nº 03/3049.-
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