REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
PARTES SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO PEREIRA PEREIRA y OTILIA MERCEDES ORTUÑO ARAY.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GERARDO GARCIA CASTILLO.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº 03/3101.-
En fecha 13 de Marzo del año 2003, comparecieron los ciudadanos: RICARDO ANTONIO PEREIRA PEREIRA y OTILIA MERCEDES ORTUÑO ARAY, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 6.151.090 y V- 6.512.761, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. LUIS GERARDO GARCIA CASTILLO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.337, respectivamente y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Contrajimos matrimonio civil el día Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ribas del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda,…Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos Tres (03) hijas de nombres: CARMEN CRISTINA y LUZ BISAYS PEREIRA ORTUÑO, (Mayores de Edad), y CRICEIDI MARIANA PEREIRA ORTUÑO, nacida en fecha 07 de Enero de 1987.-
Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13 del Ministerio Público en fecha 24 de Marzo del 2003, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma emitió Opinión Favorable. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: RICARDO ANTONIO PEREIRA PEREIRA y OTILIA MERCEDES ORTUÑO ARAY, Ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a la hija (Menor de Edad) habida durante la vigencia del matrimonio de nombre: CRICEIDI MARIANA PEREIRA ORTUÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana: OTILIA MERCEDES ORTUÑO ARAY, en la dirección de habitación donde se encuentra establecida su residencia permanente quien como hasta ahora lo ha venido ejerciendo.- El Régimen de Visita, El padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hija previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre.- La Pensión de Alimentos, el padre: RICARDO ANTONIO PEREIRA PEREIRA, proporcionará a su hija, una pensión Alimenticia mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (BS, 60.000,00), mensuales, cantidad esta que seguirá entregando personalmente a la madre en Dos (02) partes iguales los días 15 y 30 de cada mes, es decir, TREINTA MIL BOLIVARES (BS,30.000,00), en cada quincena, los cuales tendrá la obligación de entregar personalmente a la señora: OTILIA MERCEDES ORTUÑO ARAY, ya que ambos padres están y han estado siempre de común acuerdo en que así sea, pudiendo ser aumentada ésta Pensión de alimentos en la medida que su legitimo padre obtenga mejores remuneraciones e ingresos económicos. Igualmente será por cuenta de ambos padres los gastos de vestimenta de su hija medida que crezca. Serán por cuenta y cargo exclusivo de sus legítimos padres los gastos médicos, tales como odontología, control y prevención de enfermedades de la mencionada hija. No obstante procurarán en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. Por lo que respecta a la formación y educación de la Adolescente, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. El costo de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo exclusivo de sus legítimos padres, quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2003.- Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP N° 03/3101.-
Divorcio l85-A
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