REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 03/3030.-
PARTE ACTORA: EVELLY CRISTINA CASTILLO RAMIREZ.-
ASISTIDA POR: BELEN HENRIQUEZ.-
PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER SERRANO ARVELO.-
ASISTIDO POR: SUSANA DEL CARMEN GONZALEZ VALLES.-
HIJOS: BETZABET CRISTINA SERRANO CASTILLO.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: EVELLY CRISTINA CASTILLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.096.397, actuando en su condición de madre de la niña: BETZABET CRISTINA SERANO CASTILLO, de seis (06) años de edad, asistida en este acto por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra el ciudadano: LUIS JAVIER SERRANO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.759.050, alegando en la misma que: En los actuales momentos la ciudadana Evelly Cristina Castillo, es quien corre con todos los gastos de su hija, debido a que el padre de la niña, ciudadano Luis Javier Serrano no cumple a cabalidad con la Obligación Alimentaria, por lo tanto le esta violando a su hija Betzabet Cristina, el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La presente solicitud de Obligación Alimentaria, fue admitida en fecha 25 de febrero del año 2003. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, Dra. Ibis Lorena Tour; la citación personal del demandado, ciudadano: LUIS JAVIER SERRANO ARVELO, a los fines que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente, se ofició al Director de Recursos Humanos de la Compañía La Electricidad Guarenas-Guatire “ELEGUA, C. A.” del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de solicitarle que informara si el demandado ciudadano supra identificado, presta sus servicios en esa empresa, en caso de ser positivo notifique a este Tribunal sueldo o salario que devenga mensualmente, con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones. Por último, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado.-

Al folio 09 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil: LEONARD VIELMA, mediante la cual consigna oficio Nº 03/0583, de fecha 25 de Febrero de 2003 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Compañía La Electricidad Guarenas-Guatire “ELEGUA C. A.” del Municipio Zamora del Estado Miranda; debidamente firmada en fecha 06 de Marzo de 2003.-

Al folio 20 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: SOLIMAR PÉREZ, en la cual consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano LUIS JAVIER SERRANO ARVELO, debidamente firmada en la sede del Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2003.-

En fecha 11 de Marzo del año 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano: LUIS JAVIER SERRANO ARVELO, en su carácter de parte demandada en la presente causa y de la abogada asistente SUSANA DEL CARMEN GONZALEZ VALLES. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana EVELLY CRISTINA CASTILLO RAMIREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo llevar a cabo el referido acto.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano: LUIS JAVIER SERRANO ARVELO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Dra. SUSANA DEL CARMEN GONZALEZ VALLES, consigna Escrito de Contestación constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha 17 de Marzo del 2003, se recibió constancia del salario con sus respectivas remuneraciones y deducciones del ciudadano: LUIS JAVIER SERRANO ARVELO, suscrita por la Compañía La Electricidad de Guarenas y Guatire “ELEGUA C. A.”.-

Al folio 17 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: SOLIMAR PÉREZ, en la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente firmada en fecha 10 de Marzo de 2003.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y doscientos once (211) anexos.-

Al folio 231 corre inserto auto de fecha 25 de marzo de 2003, donde se le dio admisión a las pruebas consignadas por la parte demandada.-

Al folio 232 corre inserto auto en el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

En fecha 02 de Abril del año 2003 se acordó diferir la oportunidad para fijar la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña: BETZABET CRISTINA, inserta en el folio (03) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, cuenta actualmente con seis (06) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: LUIS JAVIER SERRANO ARVELO, y la madre, ciudadana: EVELLY CRISTINA CASTILLO RAMIREZ, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña de autos.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio dieciséis (16) del expediente corre inserta constancia de trabajo del ciudadano LUIS JAVIER SERRANO ARVELO, suscrita por la Compañía La Electricidad de Guarenas y Guatire “ELEGUA C. A.”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 928.645,00), mas VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 28.000) correspondiente a una Beca para los hijos, menos SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 794.244,65), correspondiente al total de las deducciones, haciendo un monto total neto a cobrar de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.162.400,35).-

CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó que: “Una de las razones por las cuales comparecimos en este momento es para conciliar en la demanda interpuesta por la ciudadana EVELLY CASTILLO RAMIREZ. LUIS JAVIER SERRANO rechazo la presente petición en cada una de sus partes por cuanto en ningún momento he sido un padre irresponsable en lo que refiere a mis obligaciones desde el punto de vista físico, psicológico, económico y espiritual. En todo momento le he procurado a mi menor hija cariño, amor, he sido responsable en cuanto a sus necesidades médicas, alimenticias, escolares. Manifiesto que la presente demanda no era la vía idónea para solicitar una Pensión de Alimento ya que debimos haber conciliado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora por la misma. (…). Ciudadana Juez en ningún momento me he negado a darle a mi hija su manutención, como se puede evidenciar en las pruebas que oportunamente presentare. Quiero manifestar en este acto que aparte de mi hija BETZABET CRISTINA, soy padre de tres (03) niños de 06, 05 y 04 años de edad, respectivamente, producto de una relación matrimonial según partida que presentare en el momento oportuno, por lo que se puede evidenciar ciudadana Juez que tengo otras cargas familiares; siendo mi salario en la Empresa ELEGGUA C.A. (Electricidad de Guarenas y Guatire) muy poco cuya cantidad es la de Bs. 928.644 mas un bono especial de Bs. 26.580. Ciudadana Juez de ese salario tengo una serie de gastos de aproximadamente Bs. 900.000, Manifiesto en este Acto que puedo ofrecerle a mi hija una Pensión de Alimento por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000), hasta tanto mi situación económica mejore, por cuanto anteriormente le pasaba una Pensión de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.65.000), ya que antes no tenía la capacidad económica para ofrecerle un poco mas, aparte de los gastos extras, ya que yo siempre le he pagado a mi hija sus gastos médicos, escolares, vestido y calzado. (…)”.

QUINTO: De las pruebas consignadas por la parte demandada constante de documentales tales como partidas de nacimiento de los niños FREDDY DANIEL, JENIRETH VANESA Y LUIS JAVIER SERRANO PALMIERI, certificado de matrimonio con la ciudadana YENNY MARGARITA PALMIERI CORREA, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser los mismos documentos públicos emanados de una autoridad pública con facultad para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Con relación al Certificado de Matrimonio de fecha 9 de diciembre de 1995 emanado de la Alcaldía del Municipio autónomo Zamora en la que se desprende que en la fecha supra señalada el obligado alimentario contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENY MARGARITA PALMIERI CORREA; prueba ésta que constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado por la solicitante por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio.

Al folio 24 cursa constancia suscrita por la compañía ELEGGUA C.A. relativo de Póliza de Seguros a favor de la niña BETZABET CRISTINA SERRANO CASTILLO, en la que se evidencia que la misma es beneficiaria de dicha póliza lo cual este Tribunal aprecia.

En relación a los recibos, en manuscrito, de los que se desprende que el obligado alimentario aportaba las cantidades de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000), QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), VEINTE MIL BOLIVARES (20.000), VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), por concepto de “gastos de alimentación de la niña BETZABET SERRANO C.” (encomillado de este Tribunal) en los que se evidencia que dichas cantidades fueron recibidas por la ciudadana EVELLY CASTILLO RAMIREZ, las cuales no fueron impugnadas por la solicitante por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio por cuanto de las mismas se demuestra que el obligado alimentario ha venido sufragando la pensión de alimento de su hija.

En cuanto a las copias de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano LUIS JAVIER SERRANO ARVELO, en la cuenta corriente Nº 3833001492 de Banesco y cuenta de ahorro Nº 02-27-00078-3 del Banco del Sur, a nombre de la ciudadana EVELLY CASTILLO, las cuales no fueron impugnadas por la solicitante por lo que esta Juzgadora valora por considerar que el obligado alimentario, al igual que lo hizo con los recibos manuscritos supra valorados ha venido sufragando la pensión de alimento a su hija.

Al folio 117 cursa constancia de fecha 13 de marzo de 2003 emanada por el Departamento de Recursos Humanos de la compañía Electricidad de Guarenas y Guatire (ELEGGUA C.A.), relativo a una consulta de Póliza Extendida de Familiares de Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad, en la que se evidencia que la niña BETZABET CRISTINA SERRANO C. está asegurada con una póliza por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), la cual esta Juzgadora aprecia.

A los folios 118 al 124 cursan fotografías varias, las cuales esta Juzgadora desecha por impertinentes por cuanto las mismas no aportan elementos de base que coadyuven a decidir la presente causa; que es la determinación al quantum alimentario que el obligado alimentario debe aportar a la beneficiaria alimentaria en la presente causa.

En relación a la tarjeta de control de pago y constancia de pago emanados por la Unidad Educativa Colegio Carmen María de Pérez correspondiente al año escolar 2002-2003 relativa al niño LUIS SERRANO PALMIERI quien es hijo del obligado alimentario habido con la ciudadana YENNY MARGARITA PALMIERI CORREA, la cual este Tribunal aprecia por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano LUIS JAVIER SERRANO cancela los gastos escolares del niño antes mencionado, con iguales derechos.

En relación a la constancia de fecha 8 de marzo de 2003, firmada por el ciudadano EDGAR PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.761.921, por concepto de transporte escolar a los niños LUIS JAVIER SERRANO PALMIERI, FREDDY DANIEL SERRANO PALMIERI y YENIRTH VANESA SERRANO PALMIERI, lo cual este Tribunal desecha por cuanto la misma no fue ratificada por quien la firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los recibos de pago emanados del Instituto Universitario Tecnológico Antonio José de Sucre, así como el índice de rendimiento académico y registro de carga académica, del obligado alimentario, esta Juez respecto a éstos observa: Si bien es cierto que los recibos de pago a dicho Instituto Universitario Tecnológico datan del 28 de enero de 2003, no menos cierto es que la constancia del índice del rendimiento académico data del 04 de octubre de 2002, lo cual no demuestra que en la actualidad el obligado alimentario se encuentra cursando estudios en el referido Instituto Universitario Tecnológico, motivo por el cual se desecha.

En cuanto a recibos varios de ticket de guardería emanado de Guard. P. E. Francisco Linares Alcantara relativo a la niña BETZABET SERRANO CASTILLO, aun cuando se aprecia que corresponden a los años 2000-2001, permite a esta Juzgadora inferir que dicho pago fue realizado por el obligado alimentario, ciudadano LUIS JAVIER SERRANO ARVELO, por cuanto es un beneficio que tiene el mismo como empleado de la compañía ELEGGUA C. A. por concepto de subsidio de cuidado integral de los hijos de los trabajadores de dicha empresa, cual este Tribunal aprecia.

De la factura Nº 5868 de fecha 31 de octubre de 1997 emanada del Centro Clínico Rojas Espinal-Guatire C. A., se evidencia que en esa fecha fue atendida la niña BETZABET CRISTINA SERRANO CASTILLO, como beneficiaria de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la cual fue cancelada por la empresa ELEGGUA C.A. lo que ratifica dicha condición de beneficiaria de la referida niña. Igualmente este Tribunal aprecia las facturas cursante a los folios 147, 151 y 152 emanadas del Centro Médico Asistencial Federico Ozanam por ser gastos médicos cancelados por el obligado alimentario.

Cursan a los folios 154 al 181 facturas y récipes médicos varios a nombre de los otros hijos del obligado alimentario y otros a nombre de la niña BETZABET CRISTINA, los cuales este Tribunal aprecia por ser gastos y erogaciones efectuados por el obligado alimentario.

Con relación a las facturas varias de ferretería en las que se evidencia compras de diferentes artículos, este Tribunal las desecha por cuanto el obligado alimentario no determinó cual es el uso final de dichos artículos así como tampoco señaló el objeto de los mismos y menos aún a quien o quienes se les produjo el beneficio.

Con relación al recibo de pago Nº 000339 de fecha 21 de Febrero de 2002, emanado por la unidad Oftalmológica González Sirit, C. A., este Tribunal la aprecia como gastos médicos generados por el obligado alimentario y sufragados por este.

Respecto al contrato de arrendamiento de fecha 06 de agosto de 2002 suscrito entre la ciudadana LUISA TERESA ARVELO DE SERRANO, en su carácter de arrendadora, y el obligado alimentario, en su carácter de arrendatario, sobre un apartamento ubicado en la urbanización Villa Heroica, así como los recibos varios de pago de alquiler por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000); esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la solicitante y con ello el obligado alimentario demuestra que cancela el alquiler de un inmueble destinado a vivienda en el cual habita con su nueva familia.

Con relación a la constancia de fecha 10 de Marzo de 2003 suscrito por el ciudadano Alberto Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 5.407.649, por concepto de préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000) así como las letras de cambio 01/4 y 2/4 de fecha 03 de julio de 2002, este Tribunal las desecha por cuanto los mismos no fueron ratificados por quien las emite de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.

Respecto a la constancia de fecha 25 de abril de 2002 emanada de la compañía ELEGGUA C. A., este Tribunal la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que el obligado alimentario labora para dicha empresa.

Con relación a los recibos de CANTV, HIDROCAPITAL, ASOMAVILLA y ELEGGUA C. A., este Tribunal las desecha por cuanto el obligado alimentario no demuestra que sean gastos cancelados por él, aunado a que los recibos de CANTV salen a nombre de su cónyuge PALMIERI YENY, los de Hidrocapital y Asomadilla a nombre de LUISA DE SERRANO, quien es la arrendadora del inmueble en el cual el obligado alimentario habita con su nueva familia, que si bien es cierto se desprende del documento privado de arrendamiento que el arrendatario deberá cancelar los servicios básicos como luz, condominio, agua y CANTV, no es menos cierto que la cónyuge debe igualmente contribuir con los deberes inherentes al matrimonio, lo cual implica coadyuvar al otro cónyuge con los gastos del hogar.

Con respecto al plan de financiamiento para la adquisición de Acciones de la Electricidad de Caracas correspondiente al mes de Enero de 1998, de la misma se evidencia que la niña BETZABET CRISTINA SERRANO CASTILLO es beneficiaria de quinientas (500) acciones tipo C de dicha compañía lo cual este Tribunal aprecia por ser la niña de autos beneficiaria de las mismas.-


SEXTO: La Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la Madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hija, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de su hija.

No obstante observa quien este fallo suscribe que la solicitante en su escrito manifiesta que “… debido a que el padre de la niña, el ciudadano Luis Javier Serrano no cumple a cabalidad con la Obligación Alimentaria…” (resaltado por este Tribunal) sin demostrar a este Tribunal en que consiste su decir, limitándose solo a solicitar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales y a que se dicte “medida de retención sobre la cantidad que considere conveniente el Tribunal de las entradas extras del obligado alimentario” sin llegar a demostrar estas, por lo que en virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador observando que en la presente solicitud de Obligación Alimentaría se encuentra involucrada la niña: BETZABET CRISTINA SERRANO CASTILLO, de seis (06) años de edad, y en atención al interés Superior de la niña antes mencionada de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un Quantum de Pensión de Alimentos en salarios mínimos al ciudadano: LUIS JAVIER SERRANO CASTILLO, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de la niña: BETZABET CRISTINA SERRANO CASTILLO.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor de la Niña: BETZABET CRISTINA SERRANO CASTILLO, solicitada por su madre, ciudadana: EVELLY CRISTINA CASTILLO RAMIREZ, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: LUIS JAVIER SERRANO ARVELO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.759.050, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: LUIS JAVIER SERRANO ARVELO en la Compañía ELEGGUA C.A., Electricidad de Guarenas y Guatire y entregadas a la ciudadana: EVELLY CRISTINA CASTILLO RAMIREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.096.397, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del Obligado Alimentario en la referida Compañía. Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de un tercio (1/3) salario mínimo cada una, más tres (3) cuotas adicionales correspondiente al mes de septiembre a razón de un tercio (1/3) del Salario Mínimo cada una y tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano: LUIS JAVIER SERRANO ARVELO en la Compañía ELEGGUA C.A., Electricidad de Guarenas y Guatire, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la Niña: BETZABET CRISTINA SERRANO CASTILLO.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2003. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO.-

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Edgar.-
EXP Nº 03/3030.-
Obligación Alimentaría.-