REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
192° Y 143°
SOLICITANTE: CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.516.091.
NIÑO: JORGE LUIS POLANCO PINEDA, de 08 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I
La presente causa se inicia en fecha 23 de abril del año 2001, mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE, mediante el cual procedió a exponer lo siguiente: “En fecha 31 de Marzo del año 1999 me fue entregado el niño JORGE LUIS POLANCO PINEDA (...) por su madre GREGORIA DE JESUS PINEDA (...) debido a que el ciudadano NICOLAS POLANCO (...) quien es padre del niño sufrió una Trombosis Cerebral que lo dejo incapacitado (...) y ella no tiene recursos económicos para alimentarlo y educarlo (...). El prenombrado niño ha permanecido en nuestro hogar bajo mi custodia recibiendo los cuidados, afecto y recursos materiales que nosotros le hemos proporcionado (...) En razón de lo expuesto en beneficio e interés del niño es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar las medidas de protección pertinentes e igualmente la COLOCACIÓN FAMILIAR (...)”.
En fecha 02 de mayo del año 2001, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud, y ordenó practicar la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, así como la citación de las ciudadanas CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE y GREGORIA DE JESUS PINEDA. (folios 07 al 10).
En fecha 18 de mayo del año 2001, el Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (folios 11 y 12).
El día 28 de mayo del año 2001, rindió declaración por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE. En esa misma fecha se dejó constancia que el Juez del Despacho constato el estado del niño JORGE LUIS POLANCO PINEDA, quien no emitió opinión motivado, a su corta edad (folios 13 y 14).
En fecha 14 de junio del año 2001, rindieron declaraciones por ante este Juzgado los ciudadanos GREGORIA DE JESUS PINEDA en su carácter de madre biológica del niño y TIRSO JOSE RUIZ JASPE, en su condición de concubino de la referida ciudadana (folios 24 y 25).
En fecha 18 de junio del año 2001, fueron agregado a los autos, las resultas de las evaluaciones psiquiátricas practicadas a la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE y al niño JORGE LUIS POLANCO PINEDA. (folios 26 al 31).
En fecha 03 de julio del año 2001, fueron agregado a los autos, las resultas de las evaluaciones psiquiátricas practicadas a la ciudadana GREGORIA DE JESUS PINEDA. (folios 42 al 46).
El día 18 de marzo del año 2003, se agregó a los autos las resultas del Informe Social, practicado en el hogar de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE.
II
PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ESTA JUEZ UNIPERSONAL OBSERVA:
Que la presente causa se inicia en atención a la solicitud formulada por la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE, quien solicito de este Juzgado le fuese conferida la COLOCACIÓN FAMILIAR en su hogar del niño JORGE LUIS POLANCO PINEDA, quien ha permanecido con ella desde el año 1999. En este sentido esta Juzgadora observa que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“(...) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que todo niño y adolescente tiene derecho a ser criado y cuidado por su familia de origen, salvo si existen algunas excepciones en las cuales deba ser separado de tal familia.
En este sentido observa quien aquí decide que en el caso de autos la ciudadana GREGORIA DE JESUS PINEDA, en su carácter de madre biológica del niño JORGE LUIS POLANCO PINEDA, compareció por ante este Juzgado y manifestó lo siguiente: “(...) la señora Carmen me dijo que le entregará al niño porque yo no lo podía tener (...) yo estuve de acuerdo pero con la condición que me dejaran verlo (...) yo tengo cuatro hijos (...) Angel Jesus quien vive con mi hermana, Mayra (...) vive con mi otra hermana mía, la mayor que tiene 18 años de edad vive con su esposo (...) y Jorge Luis (...) yo quiero que me entreguen a mi hijo porque mi pareja me va ayudar a criarlo (...).
De igual forma compareció el ciudadano TIRSO JOSE RUIZ JASPE, en su condición de concubino de la ciudadana GREGORIA DE JESUS PINEDA, quien expuso: “(...) Nosotros queremos tener al niño (...)”
De las declaraciones antes trascritas se puede evidenciar que durante el presente procedimiento la madre biológica del niño, asistió al Tribunal a solicitar le fuese entregado su hijo, y así mismo el concubino de la referida ciudadana manifestó estar de acuerdo en tener al niño, más sin embargo la ciudadana GREGORIA DE JESUS PINEDA, al momento de solicitar que le fuese entregado su hijo, manifestó tener tres (03) hijos más de los cuales dos (02) aún son menores de edad y que los mismos al igual que el niño de autos no viven con ella.
Así mismo consta en autos las resultas de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana GREGORIA DE JESUS PINEDA, la cual arrojo como resultado lo siguiente: “(...) es notorio, el destino de sus cuatro hijos, los cuales fueron entregados ó regalados , por la entrevistada, durante los primeros meses de vida de éstos, por lo que no se considera apta para la solicitud expresada por la misma”
De lo anteriormente expuesto quedó suficientemente evidenciado que si bien es cierto que la ciudadana GREGORIA DE JESUS PINEDA, concurrió ante este Juzgado, a los fines de manifestar que quería se le entregara su hijo después de haber transcurridos más de dos (02) años de habérselo entregado a la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE, y se sometió a las evaluaciones ordenadas por este Despacho Judicial, no es menos cierto que de tales evaluaciones, así como de la declaración rendida por la misma, quedo demostrado claramente que la referida ciudadana ha incumplido con su rol de madre con respecto al niño JORGE LUIS POLANCO PINEDA, cercenando así su derecho establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es, el ser criado y cuidado en su familia de origen, ya que al entregárselo a la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE, comenzó a violar tal derecho, considerando quien aquí decide que motivado a tal circunstancia el niño JORGE LUIS POLANCO PINEDA, tiene derecho a vivir y a ser criado y desarrollarse en una familia sustituta, tal como lo establece la parte infine del artículo ut supra. ASI SE DECIDE.
De las actas procésales que conforman el presente expediente, se evidencia que el niño de autos, ha permanecido desde el año 1999 en el hogar de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE, quien le ha brindado desde ese tiempo todo el afecto, cariño, cuidado y medios económicos que amerita para su completo desarrollo.
Igualmente cursa a los autos las resultas de la evaluación psiquiátrica ordenada practicar a la referida ciudadana, el cual concluye que: “(...) se trata de adulto sano, que posee buena condiciones generales y adecuada salud mental, con plenos conocimientos de sus responsabilidades y se considera apta para lo que solicita (...)”.
Así mismo el Informe Social, practicado en el hogar de la ciudadana antes identificada indica lo siguiente: “(...) se recomienda que el niño JORGE LUIS POLANCO PINEDA, permanezca al cuidado de la señora CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE y siga recibiendo las atenciones y afecto para que disfrute el derecho de pertenecer a una familia donde pueda desarrollar sus potencialidades en un ambiente familiar estable”.
Tales informes evidencian que la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE, le ha brindado el amor, la protección y el cariño que el niño necesita; además que ha demostrado idoneidad para ser madre sustituta y condiciones para hacerse cargo del mismo, en consecuencia dichos informes son apreciados por esta Juez Unipersonal en todo su valor probatorio.
De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que la Colocación familiar es la figura que enmarca dentro de la presente situación planteada y comprobada, tal y como se desprende de los autos, y por cuanto es necesario asegurar los derechos del niño JORGE LUIS POLANCO PINEDA y en atención a su interés superior de ser criado en una familia bien sea de su origen o sustituta, y por cuanto durante el transcurso de las presentes actuaciones, se demostró que el niño de autos cuenta con una guardadora que permanece atenta y consecuente al desarrollo del mismo y que solicita le sea entregado, es por lo que no cabe duda que el niño JORGE LUIS POLANCO PINEDA, debe ser integrado en el hogar de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE, quien ha demostrado que puede cubrir las necesidades que requiere el niño ampliamente identificado en autos y brindarle al mismo cariño, protección y educación.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y por cuanto es un derecho constitucional de los niños de vivir y ser cuidados en una familia, por mandato del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA dictar la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño JORGE LUIS POLANCO PINEDA, en el hogar de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.516.091, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Notifíquese a los solicitantes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N°. 01/0898
ALO*JLP*mm**
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