REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO



Expediente: 02 /2279

Parte Actora: Angel Eduardo Montilla Seguini

Apoderado Judicial de la parte actora: Abog. Zenahir Blanca Martínez

Parte Demandada: Arelys María Rodríguez Avila.

Motivo: Divorcio Causal 2°



Se inicia la presente causa de Divorcio según la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, por escrito presentado por la profesional del Derecho Abogado Zenahir Blanca Martínez Aubourg, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Angel Eduardo Montilla Seguini, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.583.434, como parte actora, incoada en contra de la ciudadana Arelys María Rodríguez Avila, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.091.064, en el cual expone: “Que su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana Arelys María Rodríguez Avila…que durante el tiempo que estuvieron casados procrearon dos (02) hijos de nombres Angel Eduardo y Angelo Edward…que desde hace aproximadamente cinco meses la esposa tomó una postura completamente distinta a la normal y empezó a ausentarse regularmente del hogar, actitud ésta que terminó con el completo abandono de este hace mas de tres (03) meses. …sin mediar palabras se marchó dejándolo y llevándose consigo a uno (01) de los hijos procreados en el matrimonio…luego lo devolvió alegándole que se quedara con los dos hijos ya que ella no los podía mantener ni atender ni ocuparse de ellos, convirtiéndose en una mujer fría, desatenta e irresponsable en sus obligaciones hogareñas, dejando de cumplir con los deberes mas elementales del matrimonio…” Acompañan el libelo con copia simple de la Cédula de Identidad del actor, original del documento poder que acredita el carácter con el cual actúa el apoderado judicial, original de partida de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos, instrumentos éstos que rielan a los folios tres (03) al ocho (08) del presente expediente.
En fecha seis (06) de junio de 2002, el Tribunal mediante auto admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las actos conciliatorios previstos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y la elaboración del informe social en el hogar de los ciudadanos Angel Eduardo Montilla y Arelys María Rodríguez en su condición de progenitores de los adolescentes anteriormente señalados por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Despacho.
Al folio quince (15) riela diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consigna anexo oficio dirigido a la Trabajadora Social Adscrita a este Despacho debidamente firmado.
Al Folio diecisiete (17) riela diligencia suscrita por el funcionario alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna anexo notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, debidamente firmada.
Al folio diecinueve (19) riela diligencia suscrita por el funcionario alguacil adscrito a este Despacho, mediante la cual deja constancia de la citación de la parte accionada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2002 siendo la oportunidad legal para el primer acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2003, siendo la oportunidad legal para el segundo acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial y de la no comparecencia de la accionada, insistiendo la parte actora en este acto en la presente causa hasta su definitiva.
En fecha 28 de enero de 2003 siendo la oportunidad legal para la contestación de la presente acción el Tribunal deja constancia de la presencia de la parte actora y de su apoderada judicial así como de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 10 de Febrero riela al folio veinticinco (25) auto del Tribunal mediante el cual se abstiene de fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas por cuanto no consta en autos el Informa social ordenado con el auto de admisión.
A los folios veintisiete (27) al treinta (30) riela Informa Social suscrito por la Trabajadora social adscrita a este Despacho de la visita al hogar paterno.
En fecha 26 de febrero de 2003 el tribunal mediante auto fija la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas de las testimoniales de los ciudadanos Ramón Isarra y Karla Ramírez, promovidos por la actora.
En fecha 10 de marzo de 2003 día y hora fijados por el Tribunal para el acto oral de evacuación de pruebas el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial y del ciudadano Ramón Isarra, testigo promovido por la parte actora, de la no presencia de la parte accionada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno y la no comparecencia de la ciudadana Karla Ramírez, testigo promovido por la parte actora; acordándose la grabación de la testimonial del ciudadano Ramón Isarra, antes identificado, testigo promovido y evacuado.
En fecha 13 de Marzo de 2003, el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para sentenciar.

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con la partida de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano Angel Eduardo Montilla y Arelys María Rodríguez son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial.

Segundo: La disolución del vínculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que ésta dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente. En el caso de marras el actor fundamenta su acción en la causal segunda que establece el abandono voluntario entendiéndose por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir que la persona sin ningún tipo de coacción deje cosas y personas o también puede hacerse por disposición legal. En el caso sub iudice el actor en su escrito señala que su esposa “…sin mediar palabras se marchó, dejándolo y llevándose consigo a uno de los hijos procreados en el matrimonio…luego le devolvió a su menor hijo, alegándole que se quedara con los dos (02), ya que ella no los podía mantener ni atender, ni ocuparse de ellos…”
Para probar la situación de abandono expuesta, la parte actora promovió al ciudadano Ramón Isarra como testigo y en la evacuación de esta testimonial éste señaló: “ Que conoce al señor Angel Eduardo Montilla y que sabe que está casado con la señora Arelys María Rodríguez y que con ella procreó dos hijos, que sabe que el señor vive en su casa con los dos hijos y que la señora Arelys María Rodríguez abandonó el hogar hace mas de dos años y que esto le consta porque es vecino y amigo de la familia desde hace varios años”.
Del informe presentado por la Trabajadora Social se desprende que ciertamente los hijos habidos de esta unión matrimonial conviven con su padre ciudadano Angel Eduardo Montilla, que ambos están insertos al sistema escolar. En el área socio económica señala la experta: “El grupo familiar está conformado actualmente por tres personas , las cuales dependen del aporte mensual de Angel Eduardo Montilla…” En el área psico-social expresa: “ Se trata de los hermanos Angel Eduardo y Ángelo Edward Montilla Rodríguez, de catorce y doce años de edad, ambos provienen de un hogar destructurado, carente de cariño, valores, normas … presentan una excelente condición física, estructura mental, talla y peso corporal ajustada a su edad cronológica…” Se hace necesario para esta juzgadora concatenar la prueba de la testimonial con el informe social señalado supra por cuanto, la testimonial por si sola pudiera no resultar determinante para el hecho que se alega, por cuanto sería solo un indicio de la situación que se plantea como cierta; no obstante el informe social es el resultado de una visita efectuada en el hogar de la parte actora por parte de un profesional que va a decir la verdad sobre lo que observa de manera directa; es por ello que quien aquí decide aprecia el testimonio del testigo porque sus dichos fueron corroborados por el funcionario experto quien observó que ciertamente en el hogar conviven el ciudadano Ángel Eduardo Montilla con sus hijos Ángel Eduardo y Ángelo Edward. Y ASI SE DECIDE
Tercero: Por lo anteriormente señalado se establece de manera ineludible que la madre ciudadana Arelys María Rodríguez, parte demandada en la presente causa no habita el hogar conjuntamente con su esposo e hijos situación que obliga a quien aquí decide comprobar que incumple con los deberes inherentes al matrimonio y a los hijos incurriendo con tal conducta en la causal que se alega Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185, causal segunda del Código Civil Vigente incoada por el ciudadano Angel Eduardo Montilla, plenamente identificado en contra de la ciudadana Arelys María Rodríguez, ya identificada y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 06 de julio de 1.987 por ante el Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De conformidad a lo que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que la Patria potestad será ejercida por ambos progenitores; mientras que la guarda de los hijos en virtud del abandono voluntario de la ciudadana Arelys María Rodríguez, será ejercida por el padre, ciudadano Angel Eduardo Montilla. En relación a la Obligación alimentaria, en beneficio de los adolescente Angel Eduardo y Angelo Edward, este Tribunal fija el treinta por ciento (30%) de los ingresos que perciba mensualmente la madre de éstos, ciudadana Arelys María Rodríguez. En relación a la visita el Tribunal fija un régimen de visitas amplio a favor de la madre, siempre y cuando éste no altere las actividades de los hijos.
Regístrese y Publíquese.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2003. Años 193° y 144°.-
LA JUEZ,

LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO,

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-




LMC/WMA/Edgar.-
EXP. 02/2279.-
DIVORCIO CAUSAL 2°.-