REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 02/2413-.
PARTE ACTORA: NELLY ZULEIMA QUINTERO.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA SAEZ CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: YULIVAN RODOLFO ARIAS SOSA.
NIÑO: FREIDERMAN YOHENDRY ARIAS QUINTERO.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la Solicitud de Obligaciòn Alimentaria, incoada por la ciudadana NELLY ZULEIMA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nº 6.259325 asistida por el abogado en ejercicio IRAIDA SAEZ CONTRERAS, actuando en su condición de Defensora del Niño y Adolescente del Consejo Municipal de Derecho de los niños y adolescentes del Municipio Ambrosio Plaza, contra el ciudadano YULIVAN RODOLFO ARIAS SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº 12. 067127, alegando en el petitorio del libelo de demanda que: “…el padre de mi hijo, no ha cumplido con su obligaciòn de sustento, vestido, educaciòn, cultura, asistencia mèdica, etc., siendo yo la ùnica que ha alimentado, criado y educado y en fin le he satisfecho las necesidades que se han presentado para la manutenciòn de mi hijo y como de todos he sabido, la adquisiciòn de bienes para sobrevivir, es onerosa, por causa de la inflaciòn que sufrimos, se me ha hecho dificil en forma determinante seguir yo sola sosteniendo la situaciòn antes referida….” (comillas del Tribunal).-
La presente solicitud de Obligaciòn Alimentaria, fue admitida en fecha 23 de Julio del año 2002. En esa misma fecha se ordenò la citaciòn del demandado, ciudadano YULIVAN RODOLFO ARIAS ya identificado, mediante exhorto librado al Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que compareciera al Tercer (3er) dìa de despacho siguiente a su citaciòn, a objeto de que manifestara lo que a bien tuviera en relaciòn a la referida solicitud, señalándole ademàs, que ese mismo dìa tendrìa lugar un acto conciliatorio entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal. Igualmente, se oficiò al Jefe de Personal del Comercial Taganana a los fines que remitiera la constancia de sueldo actualizada y demàs remuneraciones devengadas por el referido obligado alimentario. Asì mismo, se decretò Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de sus prestaciones sociales. Por ùltimo, se ordenò la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra, Ibis Tour; quien se dio por notificada en fecha 01/08/02.-
En fecha 10 de Agosto de 2002, se recibió constancia de sueldo del ciudadano YULIVAN RODOLFO ARIAS de fecha 31 de Octubre del 2002, emanada de la Empresa Taganana Mar (folio 16).-
En fecha 17 de Enero del 2003, se fijò en la cantidad de Un Tercio (1/3) del salario mìnimo la Pensiòn de Alimentos Provisional que el obligado alimentario debìa suministrarle a su hijo, màs dos sumas adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad equivalente a la pensiòn fijada, decretàndose el Embargo sobre 42 mensualidades de Pensiones de Alimentos Futuras a razòn de un tercio (1/3) del salario minimo mensual. -
En fecha 13 de Marzo de 2003 compareciò el ciudadano YULIVAN RODOLFO ARIAS SOSA y se dio por citado en forma voluntaria en el presente procedimiento.-
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejò constancia de la comparecencia del ciudadano Yulivan Rodolfo Arias Sosa y la no comparecencia de la ciudadana Nelly Zuleima Quintero, por lo que no se pudo realizar el mencionado acto conciliatorio. Seguidamente, el obligado alimentario, pasò a dar contestaciòn a la solicitud de obligaciòn alimentaria.-
En fecha 19 de Marzo de 2003 se recibiò resultas del exhorto librado al Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 02 de Abril de 2003, el Tribunal fijò la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2003, este Tribunal difiriò la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco dìas de despacho siguientes, de conformidad con el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
.
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligaciòn alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitaciòn, educaciòn, cultura, asistencia y atenciòn mèdica, medicinas, recreaciòn y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiaciòn legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recìproca y que la Ley impone entre los parientes màs pròximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligaciòn està vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educaciòn (asistencia mèdica, educaciòn, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Està asì ligado a los màs primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligaciòn tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño FREIDERMAN YOHENDRY inserta al folio (3 ) del expediente, por cuanto de la mismas se evidencia que el niño antes mencionado, cuentan actualmente con NUEVE (9) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asìmismo, queda comprobada de esta manera la filiaciòn respecto al padre, ciudadano DOUGLAS DAVID NAVAS PALACIOS, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acciòn de reclamo alimentario intentado por la madre del niño de autos.-
TERCERO: En la oportunidad de oìr al padre, éste compareciò ante la sede del Tribunal a fin de dar contestaciòn a la solicitud de la cual se desprende que “… no es cierto la afirmaciòn de la demandante en cuanto a lo dicho a mi persona, que como padre no he cumplido con las obligaciones que tengo para con mi hijo, por cuanto constantemente he cubierto sus necesidades econòmicas de alimentaciòn, vestido, colegio, medicinas, etc, de acuerdo a mi capacidad econòmica, ya que gano mensualmente sueldo mìnimo. …ademas soy padre de otro hijo, de nombre KLEIVER JESUS ARIAS … y tambièn debo cumplir con las responsabilidades que el amerita. Ofrezco a mi hijo como pensiòn de alimentos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00) mensuales…”
CUARTO: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes consignò pruebas, por lo que este Juzgado no tiene pruebas que apreciar en el referido lapso. No obstante, el demandado en su contestaciòn, consignò:
1) Copias simples de (4) depòsitos efectuados a la cuenta de ahorros nº 29431409 cuya titular es la ciudadana DINORA GOMEZ del Banco Mercantil por las cantidades de Bs. 20.000, 10.000, 50.000 y 10.000; respectivamente. Este Tribunal no las aprecia por cuanto no se evidencia que dichos depòsitos hayan sido efectuados por concepto de pensiòn de alimentos ni para el reclamante alimentario, el niño Freiderman Arias Quintero ni para su otro hijo Kleiver Arias, por cuanto sòlo señala en su contestaciòn que son depòsitos por “obligaciòn alimentaria” (entre comillas de este Juzgado).-
2) Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente KLEIVER JESUS ARIAS, habido con la ciudadana Nairobi Tibisay Gedler. Este Tribunal pasa hacer la siguiente consideraciòn, si bien es cierto que el obligado alimentario presentò como parte de sus prueba copia simple de la partida de nacimiento de otro hijo habido con otra persona distinta a la madre del niño Freiderman Arias Quintero, no menos cierto es que, de las mismas se evidencia la filiaciòn existente entre el ciudadano Yulivan Rodolfo Sosa Arias y el adolescente Kleiver Jesus Arias Gedler, por lo que este Sentenciador apartàndose del criterio del indicio de pruebas, las aprecia.-
3) Copias Simples de recibos de pago de alquiler de un inmueble; a lo cual no se le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado en su oportunidad legal por el arrendador de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

QUINTO: El artìculo 399 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensiòn de Alimentos, el Juez deberà tomar en cuenta la necesidad e interès del niño o adolescente que la requiera y la capacidad econòmica del obligado. En el presente, caso, èsta se infiere de la comunicaciòn emanada de fecha 31 de Octubre de 2002, de la Empresa TAGANANA MAR C.A., cursante al folio 16 en la cual se evidencia que el obligado alimentario devenga un salario diario de Seis Mil Trescientos Treinta y Tres, Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos, y no se evidencian las deducciones de Ley ni por otro concepto.-

SEXTO: La Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la Madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hijo, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de su hijo . En el presente caso no se puede obviar el hecho de que el ciudadano YULIVAN RODOLFO ARIAS SOSA, tiene un hijo de nombre KLEIVER JESUS ARIAS, de 12 años, habido con la ciudadana NAIROBI TIBISAY GEDLER, que si bien es cierto que no hay constancia en autos de que el ciudadano Yulivan Rodolfo Arias Sosa, cumpla con la obligaciòn alimentaria para con su otro hijo, no menos cierto es que el referido adolescente, al igual que el niño FREIDERMAN YOHENDRY ARIAS QUINTERO tiene necesidad, interes y el derecho de que se le provea de la manutenciòn necesaria para su subsistencia, manutenciòn èsta que le debe ser proveìda tanto por el padre como por la madre de èste, ciudadanos Yulivan Rodolfo Arias Sosa y Nelly Zuleima Quintero y en atención al interés Superior del niño antes mencionado de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un Quantum de Pensión de Alimentos en salarios mínimos al ciudadano: YULIVAN RODOLFO ARIAS SOSA, a los fines de garantizar los derechos alimentarios del niño FREIDERMAN YOHENDRY ARIAS QUINTERO .- Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En mèrito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligaciòn Alimentaria a favor del Niño FREIDERMAN YOHENDRY ARIAS QUINTERO, solicitada por su madre, ciudadana NELLY ZULEIMA QUINTERO suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano YULIVAN RODOLFO ARIAS SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.067127 la obligaciòn de suministrar a su prenombrado hijo, una pensiòn de alimentos correspondiente a un cuarto (1/4) del salario mìnimo mensual. Asì mismo se fijan dos (2) sumas adicionales, por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) del salario mìnimo en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente. Las mencionadas cantidades deberàn ser descontadas del sueldo del obligado alimentario y entregadas a la ciudadana NELLY ZULEIMA QUINTERO, titular de la Cedula de identidad Nº 6.259325, los días primeros cinco (5) dias de cada mes, en su carácter de madre y guardadora del niño de autos.- Asìmismo, de conformidad con el artìculo 369 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, deberà preveerse su incremento en forma automàtica y proporcional al aumento del sueldo que percibe el obligado alimentario en la empresa para la cual labora. Igualmente, se acuerda que los gastos extras ocasionados por el beneficiario serán asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%). Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artìculo 521 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre cuarenta y dos (42) mensualidades de Pensiòn de Alimentos Futuras, a razòn de un cuarto (1/4) del salario mìnimo cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano YULIVAN RODOLFO ARIAS SOSA, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia No Endosable a nombre del niño antes mencionado. Por ùltimo, se ordena dejar sin efecto la pensiòn de alimento provisional decretada en fecha 17 de Enero del presente año, comunicada a la empresa mediante oficio nº 0027 de esa misma fecha, asì como la medida preventiva de embargo recaida sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario decretada en esa misma fecha.-
REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, a los Veintitres (23) dìas del mes de Abril del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federaciòn.-
LA JUEZ ,


LETICIA MORILLO de CARDENAS.-

EL SECRETARIO,

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 11:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO,

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-





LMdeC/wma/lorena.-
Exp Nº 02/2413
Oblig. Alimentaria.-