REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Mediante escrito presentado por los ciudadanos HILLSON ALEXANDER GOMEZ MATAMOROS y MARYURY JOSEFINA ARVELO DE GOMEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.214.345 y 6.839.526, respectivamente, en su carácter de Representantes Legales de los niños MARIA FERNANDA, LEONARDO ANDRES y DIANA CAROLINA GOMEZ ARVELO, solicitaron AUTORIZACIÓN JUDICIAL a objeto de VENDER las 3.586 Acciones de la “C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS” que le corresponden a sus mencionados hijos.

SEGUNDO: Consta en autos Copia Simples de las Partidas de Nacimientos de los niños MARIA FERNANDA, LEONARDO ANDRES y DIANA CAROLINA GOMEZ ARVELO, donde se evidencia que nacieron en fechas 23/10/1993, 15/11/1995 y 29/10/1997, contando para la fecha con 09, 07 y 05 04 años de edad, respectivamente.

TERCERO: Cursa igualmente saldo emitido por la “C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS”, Certificado por Títulos Venezolanos, C.A. donde se evidencia que en efecto, los niños MARIA FERNANDA, LEONARDO ANDRES y DIANA CAROLINA GOMEZ ARVELO, disponen de 1.872, 857 y 857 ACCIONES, respectivamente.

CUARTO: Rielan declaraciones de los progenitores de los mencionados niños, quienes fueron oídos por el Tribunal y ratificaron en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito presentado.

QUINTO: De conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les respetó a los niños MARIA FERNANDA y LEONARDO ANDRES GOMEZ ARVELO, su derecho a Opinar y ser Oídos, quien manifestaron lo conducente a la Solicitud efectuada por sus representantes Legales. La niña DIANA CAROLINA GOMEZ ARVELO, no emitió opinión alguna motivado a su corta edad.

SÉXTO: Conforme lo establece el artículo 267 del Código Civil, fue oída la opinión de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable.

El artículo 267 del Código Civil prevé que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y ADMINISTRAN SUS BIENES, debiendo obtener de parte de un Tribunal competente la Autorización en algunos casos como hipotecar, gravar, enajenar, entre otros. Esta Autorización Judicial puede concederse en caso de evidente necesidad o utilidad para el niño y el Adolescente, luego de oír la Opinión del Representante del Ministerio Público, como lo señala del referido artículo 267 del Código Civil.

En su escrito, señalan los solicitantes que sus hijos son propietarios de la cantidad de Acciones indicadas, y necesitan vender las mismas, debido a la necesidad de cancelar las mensualidades atrasadas del Colegio de sus hijos, lo cual no han podido efectuar motivado a que actualmente atraviesan una grave situación económica, motivo éste por el cual este Tribunal considera adecuado en atención a su interés superior de los mismos.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto se encuentran llenos lo extremos de ley pertinentes al caso, este Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento AUTORIZA suficientemente a los ciudadanos: HILLSON ALEXANDER GOMEZ MATAMOROS y MARYURY JOSEFINA ARVELO DE GOMEZ, identificados en el numeral primero de esta decisión, para que en nombre y Representación de sus hijos MARIA FERNANDA, LEONARDO ANDRES y DIANA CAROLINA GOMEZ ARVELO, antes identificados en el numeral Segundo, VENDAN las 3.586 ACCIONES de la “C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS”.

EL MONTO CORRESPONDIENTE AL PRODUCTO DE LA VENTA DEBE SER CANCELADO MEDIANTE EMISIÓN DE UN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DE LOS NIÑOS ANTES MENCIONADOS EN EL NUMERAL SEGUNDO DE ESTA DECISIÓN, EL CUAL DEBERÁ SER CONSIGNADO POR ANTE ESTA SALA DE JUICIO EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO CUANDO SE MATERIALICE LA VENTA.

Expídase Copia Certificada del presente auto para que surta sus efectos legales consiguientes.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO A LOS VEINTITRÉS (23) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Exp. N° S-02/633
ALO/JLP/mm**