REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
192° Y 143°
Guatire, 25 de abril del año 2003.-
Vista la diligencia suscrita por el Dr. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de autos, inserta al folio 190 de la pieza principal del presente expediente, mediante la cual informa a este Tribunal lo siguiente: “(...) elo obligado se niega a cumplir con el mandato de este Tribunal, ya que este ciudadano debe entregare a la madre de los menores. Ciudadana LISBETH JOSEFINA PERERA ARVELO, ampliamente identificada, para la manutención de sus dos menores hijos, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.400,00) semanales lo que sería el 25% de 381.600,00 bolívares que suman los dos salarios mínimos; y este ciudadano en su afán de no querer cumplir este mandato, solamente le hace entrega, a mi aquí representada la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40. 000,00) semanales quedando un saldo de 55.400 Bolívares semanales a favor de mi cliente (...)”.
Vista igualmente la diligencia suscrita por el ciudadano WILIAM ALFONSO ZAMBRANO HERNANDEZ, de fecha 24 de MARZO del presente año, en la cual procede a indicar los siguiente: “ (...) que por la crisis económica existente, que como todos sabemos ha afectado al país y a raíz de la difícil situación que se suscitó como consecuencia del paro nacional, por graves problemas económicos me vi obligado a vender el autobussete, que apenas había terminado de cancelar (...) y es por todo lo antes expuesto por lo que no puedo cumplir con la totalidad de la obligación alimentaría que me fuera impuesta por este Tribunal , no obstante a pesar de todo lo expuesto no ha habido una sola semana que no haya cumplido en la medida de mis posibilidades con los alimentos necesarios para mis dos hijos(...)
Quien aquí decide observa: Que la presente incidencia versa sobre el presunto incumplimiento al pago de la Obligación Alimentaría, por parte del padre obligado ciudadano WILIAM ALFONSO HERNANDEZ. En este sentido se evidencia que en fecha 24 de marzo del 2003, el referido ciudadano consignó copias de Planillas de depósitos efectuados en el Banco de Venezuela, a favor de sus hijos MICHEL ANDREINA y WILIAN DANIEL ZAMBRANO PERERA las cuales fueron previamente certificadas por Secretaría.
En este sentido a los fines de decidir este Tribunal observa; Que en fecha 20 de noviembre del año 2002, este Tribunal fijo una obligación alimentaría en base a dos salarios mínimos, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 381.600,00) mensuales.
Ahora bien de la revisión efectuada a los depósitos realizados por el ciudadano WILIAM ALFONSO HERNANDEZ, se evidencia que los mismos comenzaron a efectuarse en fecha 06 de septiembre del año 2002 con mucha irregularidad en cuanto al monto de la referida obligación alimentaría y fechas de depósitos.
En este orden de ideas tenemos que si bien es cierto que el ciudadano WILIAM ALFONSO HERNANDEZ, tal y como lo demostró con las pruebas traídas a los autos, ha cumplido con el pago de la Obligación Alimentaría fijada por este Tribunal, no es menos cierto que desde el mes de septiembre del 2002, se encuentra incumpliendo con la forma de dicho pago, por cuanto tal y como se evidencia en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre del 2002, mediante el cual el referido ciudadano deberá suministrar el monto estipulado para la Obligación Alimentaría en forma mensual y como se dijo anteriormente desde el mes de septiembre del año 2002, lo está haciendo con mucha irregularidad en cuanto al monto de la referida obligación alimentaría y fechas de depósitos.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento ordena al ciudadano WILIAM ALFONSO HERNANDEZ, a que de estricto cumplimiento, a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, que el pago de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA debe ser en forma mensual y no semanal como lo está haciendo actualmente y por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 381.600,00) . Así mismo se le ordena al ciudadano WILIAM ALFONSO HERNANDEZ a cancelar las pensiones de alimentos adeudadas y las cuales corresponden al mes de septiembre del pasado año, hasta la presente fecha, y cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.026.600,00), a los fines del pago de dicha deuda se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, adicionales al monto que tiene que cancelar por concepto de Obligación Alimentaría . Así mismo se le hace saber al ciudadano WILIAM ALFONSO HERNANDEZ, que en caso que siga incumpliendo se le aplicara las sanciones a que hubiere lugar, en tal sentido se le indica lo preceptuado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. “(...) Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de autoridad judicial, (...) será penado con prisión de seis a dos años
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 02/2280
ALO*JLP*jheyddy**
|