REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

PARTES SOLICITANTES: LEONER ROMAN SANTANA PITTOL
Y BEATRIZ ESTELLA NIÑO.

ABOGADO ASISTENTE: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 03/2914

En fecha 17 de enero del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos LEONER ROMAN SANTANA PITTOL y BEATRIZ ESTELLA NIÑO, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.470.237 y 6.482.528, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.626, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que en fecha 05 de abril de 1983, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Departamento Vargas (hoy Estado Vargas. Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, el primero mayor de edad y los dos (02) últimos aun menores de edad y los cuales llevan por nombres ANAIBEL BEATRIZ y ARMSTRONG LEONEL, y que desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación entre ellos”.

Mediante auto de fecha 21 de enero del año 2003, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se abstuvo de admitir la misma, por cuanto no constaba en la misma la manera como sería aumentada la Obligación Alimentaría de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio. Procediendo las partes a subsanar tal omisión el día 11 de febrero del año 2003. (folios 13 y 14).

Una vez subsanada la referida omisión, fue admitida la solicitud mediante auto fechado 12 de febrero del año 2003, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien una vez notificada no emitió opinión, en la presente solicitud y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos LEONER ROMAN SANTANA PITTOL y BEATRIZ ESTELLA NIÑO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud De Divorcio, presentada por los ciudadanos antes identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a los hijos menores de edad habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes ANAIBEL BEATRIZ y ARMSTRONG LEONEL SANATANA NIÑO, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por el padre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de los adolescentes ANAIBEL BEATRIZ y ARMSTRONG LEONEL SANATANA NIÑO, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que la ciudadana BEATRIZ ESTELLA NIÑO, deberá suministrar a sus hijos, cantidad esta que será aumentada cada vez que la madre conforme vayan aumentando sus ingresos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 03/2914
ALO*JLP*mm**
Divorcio l85-A