REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA LOROÑO YANEZ

DEMAMDADO: FRANKLIN JOEL BORGES PALMA
NIÑOS: FRANDYS JOEL, MAIRELYS MARÍA y ANGEL JOSE
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 03/3022

La presente causa se inicia en fecha diecinueve (19) de FEBRERO del 2003, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana MARIA JOSEFINA LOROÑO YANEZ, en su carácter de madre y guardadora de los niños FRANDYS JOEL, MAIRELYS MARÍA y ANGEL JOSE, debidamente asistida por BELEN HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “la ciudadana MARIA JOSEFINA LOROÑO YANEZ (...) en nombre y representación de sus hijos FRANDYS JOEL, MAIRELYS MARÍA y ANGEL JOSE de once (11) cinco (05) y ocho (08) años de edad (...) ha requerido la intervención de este Consejo de Protección para manifestar que su padre el ciudadano FRANKLIN JOEL BORGES PALMA (...) no ha cumplido con la obligación alimentaría de sus hijos FRANDYS JOEL, MAIRELYS MARÍA y ANGEL JOSE, negándose a cumplir con sus obligaciones, violándole a sus hijos el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (...) por tal motivo y en virtud de lo anteriormente expuesto la solicitante demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, (...) pide que se intenten las acciones necesarias para que el ciudadano FRANKLIN JOEL BORGES PALMA, cumpla con las obligaciones atrasadas con sus incrementos (...) igualmente solicita se dicte medida de RETENCIÓN sobre la cantidad que considere conveniente el Tribunal (...) pide se dicte medida de retención futuras o por vencerse para el caso de que al obligado le corresponda prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, equivalente a treinta y seis (36) mensualidades (...) Consignó en esa oportunidad: copia de la cédula de identidad (Folio 02), copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños FRANDYS JOEL, MAIRELYS MARÍA y ANGEL JOSE (folio 03 al 05).

En fecha 26 de febrero del 2003, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano FRANKLIN JOEL BORGES PALMA, y se libro oficio al Jefe de Personal de la Clínica San Martín Solicitando sueldo que devenga mensualmente el ciudadano FRANKLIN JOEL BORGES PALMA así como otras asignaciones y deducciones y por último se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 07 AL 10).

En fecha 06 de marzo del 2003, el alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta oficio Nro. 586 debidamente firmado y sellado por la Clínica San Martín de Porres. (Folio 11 y 12)

En fecha 10 de marzo del 2003, se agrego a los autos comunicación emanada de la Clínica San Martín de Porres, en esta misma fecha el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN JOEL BORGES PALMA (folios 13 y 15)

En fecha 11 de marzo del 2003, el alguacil titular consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Folio 16 y 17)

En fecha 14 de marzo del 2003, El Tribunal dejó constancia que al acto conciliatorio comparecieron las partes aquí en litigio y manifestaron no querer conciliar y Estando dentro de la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda el ciudadano BORGES PALMA FRANKLIN JOEL manifiesta no tener abogado que lo asista y por lo tanto solicita ser oído por cuanto no tiene como costear los gastos de un abogado, y es por lo que pasa a dar contestación a la demanda (folios 18 al 19)

En fecha 28 de marzo del 2003, se fijo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.- (Folio 53)

En fecha 07 de abril del 2003, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos son unos niños de nombre FRANDYS JOEL, MAIRELYS MARÍA y ANGEL JOSE de once (11) cinco (059 y ocho (08) años de edad, los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres están probadas, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños FRANDYS JOEL, MAIRELYS MARÍA y ANGEL JOSE (folios 04,05 y 06) las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de los mismos en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de unos niños de once (11) cinco (05) y ocho (08) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que el niño pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de los niños. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio trece (13) del presente expediente, comunicación emanada de la Clínica San Martín de Porres., según la cual el ciudadano FRANKLIN JOEL BORGES PALMA titular de la cédula de identidad N° 8.754.150, ya identificado, presta sus servicios en esa Clínica, devengado una remuneración mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 262.542°°).-

En cuanto a las necesidades de los niños FRANDYS JOEL, MAIRELYS MARÍA y ANGEL JOSE quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de estos a suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estado plenamente demostrada la filiación y minoridad de los Niños, identificado up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano FRANKLIN JOEL BORGES PALMA debe suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños antes mencionados no puede satisfacer por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA LOROÑO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.486.064, en contra del ciudadano FRANKLIN JOEL BORGES PALMA, titular de la cédula de identidad N° 8.754.150, a favor de los niños FRANDYS JOEL, MAIRELYS MARÍA y ANGEL JOSE en consecuencia se Fija medio salario Mínimo mensual que devenga el aquí obligado, la pensión de Alimentos para los referidos niños, Tal cantidad se fija tomando en consideración una parte del sueldo que percibe el ciudadano BORGES PALMA FRANKLIN JOEL de acuerdo a la Constancia de Trabajo que cursa en autos (Folios 13), la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las necesidades de los niños FRANDYS JOEL, MAIRELYS MARÍA y ANGEL JOSE , lo que representa la mitad de un salario mínimo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por un CUARTO de salario que le pudiera corresponder al obligado para el mes de AGOSTO, como Bonificación Escolar, y la otra por medio salario mínimo por concepto de aguinaldo, en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, del ciudadano BORGES PALMA FRANKLIN JOEL a razón de treinta y seis (36) pensiones de alimentos futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y la Clínica San Martín de Porres, y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes del presente fallo . LIBRESE LO CONDUCENTE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON









EXP. N° 03/3022
ALO/JLP/jbr.-