REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE RUIZ GONZALEZ
DEMAMDADO: MARTÍN PEREZ BRITO
NIÑO: YORFRANK MARTÍN PEREZ RUIZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 03/3026
La presente causa se inicia en fecha diecinueve (19) de FEBRERO del 2003, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RUIZ GONZALEZ, en su carácter de madre y guardadora del niño YORFRANK MARTÍN PEREZ RUIZ, debidamente asistida por LUCRECIA GIMON, en su carácter de Defensora Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RUIZ GONZALEZ (...) en nombre y representación de su hijo YORFRANK MARTÍN PEREZ RUIZ de seis (06) años de edad (...) ha requerido la intervención de este Consejo de Protección para manifestar que el padre del niño, el ciudadano MARTÍN PEREZ BRITO (...) no cumple con la obligación alimentaría de su hijo, derecho consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (...) por tal motivo y en virtud de lo anteriormente expuesto la solicitante demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, (...) pide que se intenten las acciones necesarias para que el ciudadano MARTÍN PEREZ BRITO, ya identificado, cumpla con la obligación alimentaría con sus incrementos inflacionarios (...) y se fije por este Tribunal OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, igualmente solicita se dicte medida de RETENCIÓN sobre la cantidad que considere conveniente el Tribunal (...) Consignó en esa oportunidad: copia certificada de la partida de nacimiento del niño YORFRANK MARTÍN (Folio 02), copia de la cédula de identidad de la solicitante (folio 03).
En fecha 26 de febrero del 2003, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano MARTÍN PEREZ BRITO, y se libro oficio al Jefe de Personal de la Empresa Hierros Miranda Solicitando sueldo que devenga mensualmente el ciudadano MARTIN PEREZ BRITO así como otras asignaciones y deducciones y por último se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 05 AL 08).
En fecha 11 de marzo del 2003, el alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARTÍN PEREZ BRITO. (Folio 09 y 10)
En fecha 13 de marzo del 2003, el alguacil titular consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Folio 11 y 12)
En fecha 17 de marzo del 2003, El Tribunal dejó constancia que al acto conciliatorio compareció únicamente la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RUIZ GONZALEZ. En esta misma el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 03/643 debidamente firmado y sellado por HIERROS MIRANDA, igualmente se agrego a los autos comunicación emanada de HIERROS MIRANDA c.a. Estando dentro de la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda el ciudadano PEREZ BRITO MARTÍN manifiesta no tener abogado que lo asista, motivo por el cual sea diferido la oportunidad para dar contestación a la demanda, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda para el quinto (5to) día de Despacho siguiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados (folios 13 al 18)
En fecha 25 de marzo del 2003, este Tribunal dejo constancia que el ciudadano MARTÍN PEREZ BRITO no compareció al acto de la contestación de la demanda. (folio 19)
En fecha 08 de abril del 2003, se fijo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.- (Folio 53)
En fecha 21 de abril del 2003, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos es un niño de nombre YORFRANK MARTÍN PEREZ RUIZ de seis (06) años de edad, el acreedor de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres están probadas, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño YORFRANK MARTIN PEREZ RUIZ (folio 02) la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho del mismo en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de un niño de seis (06) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que el niño pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa HIERROS MIRANDA c.a., según la cual el ciudadano MARTÍN PEREZ BRITO titular de la cédula de identidad N° 6.341.824, ya identificado, presta sus servicios en esa Empresa, devengado una remuneración mensual de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.227.556°°).-
En cuanto a las necesidades del niño YORFRANK MARTÍN PEREZ RUIZ quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de este a suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estado plenamente demostrada la filiación y minoridad del Niño, identificado up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano MARTÍN PEREZ BRITO debe suministrarle a su hijo por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el niño antes mencionado no puede satisfacer por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.868.277, en contra del ciudadano MARTIN PEREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 6.341.824, a favor del niño YORFRANK MARTÍN PEREZ RUIZ en consecuencia se Fija UN TERCIO (1/3) del salario mensual que devenga el aquí obligado, la pensión de Alimentos para el referido niño, Tal cantidad se fija tomando en consideración una tercera parte del sueldo que percibe el ciudadano MARTÍN PEREZ BRITO de acuerdo a la Constancia de Trabajo que cursa en autos (Folios 16), la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las necesidades del niño YORFRANK MARTÍN PEREZ BRITO, lo que representa un poco menos de la mitad de un salario mínimo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.25.000,00) en el mes de AGOSTO, como Bonificación Escolar, y la otra por UN CUARTO (1/4) de lo que pueda recibir el obligado por concepto de aguinaldo, en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, del ciudadano MARTÍN PEREZ BRITO a razón de treinta y seis (36) pensiones de alimentos futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas y la Empresa HIERROS MIRANDA c.a. LIBRESE LO CONDUCENTE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N° 03/3026
ALO/JLP/jbr.-
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