REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


PARTES SOLICITANTES: EDGAR DESIDERIO LEON CASTAÑEDA
Y MIRIAN INOCENCIA TACHON DE LEON.

ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO JAVIER LIMA.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 03/3046


En fecha 24 de febrero del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos EDGAR DESIDERIO LEON CASTAÑEDA y MIRIAN INOCENCIA TACHON DE LEON, ambos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.249.445 y 4.087.003, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ARNALDO JAVIER LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.005, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Que en fecha 14 de enero d e1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos los cuales, dos (02) ya alcanzaron la mayoría de edad y una tercera aun menor de edad y la cual lleva por nombre BETTY CAROLINA y que desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación entre ellos”.

Mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable, en la presente solicitud y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos EDGAR DESIDERIO LEON CASTAÑEDA y MIRIAN INOCENCIA TACHON DE LEON, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud De Divorcio, presentada por los ciudadanos antes identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a la hija menor de edad, habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente BETTY CAROLINA LEON TACHON, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de los niños la adolescente BETTY CAROLINA LEON TACHON, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que el ciudadano EDGAR DESIDERIO LEON CASTAÑEDA, deberá suministrar a su hija, cantidad ésta que deberá ser pagado los primero cinco (05) días de cada mes y será aumentada de acuerdo a las necesidades de la adolescente antes mencionada, y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe. De igual modo el padre contribuirá con los gastos generados por la referida adolescente, correspondientes por colegio, medicina y vestidos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON



EXP. N°. 03/3046
ALO*JLP*mm**
Divorcio l85-A