REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-


PARTES SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO BETANCOURT REINOSO y HERCILIA TERESA FLOREZ DE BETANCOURT
ABOGADO ASISTENTE: VICKY YOLANDA PITTOL D´LIÓN.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/3068



En fecha 27 de FEBRERO del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: RICARDO ANTONIO BETANCOURT REINOSO y HERCILIA TERESA FLOREZ DE BETANCOURT mayores de edad y titulares de las C.I. Nros 5.885.427 Y 10.791.339, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho VICKY YOLANDA PITTOL D´ LIÓN Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.939, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “en fecha 15 de febrero del año 1980 contrajimos matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda (...) por cuanto desde el año 1997, donde estuvimos residenciados en Guatire (...) hasta la presente fecha, hemos permanecido separados de hecho, es decir por mas de cinco (5) años (...)”.

Mediante auto de fecha 06 de marzo del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (Folio 30 y 31).

En fecha 11 de marzo del 2003, consigno el alguacil titular de este Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial. (Folios 32 y 33)

En fecha 24 de marzo del 2003, la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial consigno diligencia en la cual emitió opinión favorable. (Folio 34)

Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el artículo l85-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT REINOSO y HERCILIA TERESA FLOREZ DE BETANCOURT, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASI SE DECIDE.



Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: RICARDO ANTONIO BETANCOURT REINOSO y HERCILIA TERESA FLOREZ DE BETANCOURT mayores de edad y titulares de las C.I. Nros 5.885.427 y 10.791.339 respectivamente

Por lo que respecta a los hijos habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad del adolescente RICARDO ANTONIO será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente RICARDO ANTONIO, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que el ciudadano RICARDO ANTONIO BETANCOURT REINOSO, deberá suministrar a su hijo, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de la misma y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.

En cuanto a las jóvenes SARRITH DE LOS ANGELES y ESTHER DEL CARMEN este Tribunal manifiesta que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto las mismas son mayores de edad.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

EXP. N°. 03/3068
APB*JLP*jbr.**
Divorcio l85-A