TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. Guatire 25 de ABRIL del año 2003.-
192° y 143°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana RIVAS VESTALIA, y el petitorio en ella contenido este Tribunal observa: Que de la revisión efectuada la copia certificada de la Partidas de Nacimiento consignadas por la referida Ciudadana se evidencian que la joven KRISMELYS nació el 18/08/82, contando en la actualidad con 20 años, y por cuanto la presente solicitud de Obligación Alimentaría, ha sido sustanciada y tramitada conforme lo establecía la Ley Tutelar del menor y actualmente lo establece la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que amparaba y ampara a todos aquellos niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años, es por lo que esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 383.- “Extinción. La obligación alimentaría se extingue (...)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad (...)”
La parte infine del artículo anteriormente transcrito es muy clara al determinar las excepciones por las cuales puede extenderse la obligación alimentaría; en el caso de autos durante el transcurso del procedimiento la joven KRISMELYS VALENTINA HERNÁNDEZ RIVAS, alcanzó la mayoría de edad, sin que su progenitora y parte solicitante en la presente causa demostrara que los mismos estén incluidos en alguno de los supuestos previstos en el literal “b” del artículo arriba señalado. En consecuencia esta Juzgadora acuerda de conformidad con lo solicitado por la ciudadana CARMEN VESTALIA RIVAS PUMERO, en virtud que la referida joven al haber alcanzado su mayoría de edad se hizo persona capaz no amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal motivo este Tribunal ordena:
PRIMERO: Oficiar al Departamento de Personal de la empresa EDITORIAL PRIMAVERA a los fines que se suspendan los descuentos que se le vienen efectuando al demandado y levantamiento de la medida de embargo decretada por el Tribunal Superior en los Civil Mercantil del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/07/97.
SEGUNDO: Dar por terminado el presente procedimiento, el archivo del expediente y su remisión al Depósito de Archivo Judicial.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUIDTH LOVERA PEDRON
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 430/96
ALO*JLP*jheyddy**
|