REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 07 de Abril de 2003
Año 192º y 144º

Visto el Convenimiento suscrito en fecha 19 de Marzo de 2003, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, por los ciudadanos GONZALEZ PEDRIQUEZ ADRIANA KATIUSKA y JOSE MIGUEL ATANACIO AGAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.832.411 y V-11.232.423, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña NEYSI ANDREINA ATANACIO GONZALEZ, de tres (03) años de edad, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el referido convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete aportar por concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, antes mencionada, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales. Cuyo pago será efectuado en dos partidas de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000) quincenales. SEGUNDO: Con base al principio del interes superior del niño y del adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente, a cancelar dos (02) sumas adicionales, en los meses de Julio y Diciembre de cada año, Bonificación Escolar y Navideña, respectivamente, equivalente al monto de la cuota a pagar por concepto de Obligación Alimentaria, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada una, para contribuir con los gastos escolares y navideños de su hija. TERCERO: Así mismo, el padre autoriza el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación Alimentaría proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre treinta y seis 36 mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.oo) cada una; en caso de despido o renuncia voluntaria, la cual deberá ser descontada de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano JOSE MIGUEL ATANACIO AGAMEZ, en la Empresa Transporte de Valores Caribe, C.A, TRANSVALCAR, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal, y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en Cheque de Gerencia con la enmienda no endosable a nombre de la niña NEYSI ANDREINA ATANACIO GONZALEZ. QUINTO: El padre se compromete a autorizar le sea descontado por su patrono o quien haga sus veces el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la precitada niña, en la Cuenta de Ahorro que se apertura para tal fin a nombre de la ciudadana GONZALEZ PEDRIQUEZ ADRIANA KATIUSKA. Notifíquese a la Fiscal 13º del Ministerio Público. Ofíciese a la referida empresa. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,


LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

EL SECRETARIO,

ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-





EXP.No.03/3169.-
LMC/WMA/Edgar.-